REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2000-000088
ASUNTO : MJ21-P-2000-000088
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL. 14° M.P: MARY TORO DEL ROSARIO
IMPUTADO: MANUEL RAMON CARPAVIRE IBARRA
SECRETARIA: SANDRA SATURNO
Visto el escrito de fecha 16 de Octubre de 2002, por la Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 325 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos del expediente, Escrito presentado por la DRA. MARY TORO DEL ROSARIO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano MANUEL RAMON CARPAVIRE IBARRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se copia textualmente lo siguiente: “ ..Una vez revisadas las presentes actuaciones que originaron a la presente investigación, observa el Representante del Ministerio Público, que desde el día 31 de junio de 2000, en que ocurrió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 418 del Código Penal, hasta la presente fecha 27 de Agosto de 2001, han transcurrido un año y veintisiete días, lo cual demuestra que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme lo preceptúa el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, por cuanto la pena a ser impuesta por la acción delictual es de tres a seis meses de arresto.
Cursa a los autos Acta de Audiencia Oral para oir al imputado MANUEL RAMON CARPAVIRE IBARRA, celebrada en fecha 02-08-2000, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto el siguiente pronunciamiento: Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3°, 5° y 6° del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los autos Resultado del Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 28-07-2000, al ciudadano BLANCO ESTANGA GABRIEL ANTONIO, por la Dra. MINERVA BARRIOS, médico forense adscrita a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial , con sede en Ocumare del Tuy, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Manifiesta golpe con puño en región periorbitaria derecha..Trastornos de función y cicatrices: NO; Carácter: LEVE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en que la Fiscalía precalifica los hechos en la comisión del delito previsto en el articulo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses. Hecho éste ocurrido en fecha 31-07-2000, alegando que ha transcurrido un lapso de un (1) año, veintisiete (27) días, tiempo este superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción.
En tal sentido, analizadas exhaustivamente los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 31 de Julio de 2000, el ciudadano GABRIEL ANTONIO BLANCO ESTANGA, fue objeto de una agresión física, lo cual se evidencia del resultado del Reconocimiento Medico Legal realizado al mismo, el cual cursa a los autos al folio diez de este expediente ;configurándose la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Personas, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, más sin embargo no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, hasta la presente data ha transcurrido un lapso superior al exigido por la Ley, para que opere la Prescripción de la Acción Penal, y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal. Resultando así los hechos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal., por encontrarse prescrita la acción penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO.