REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2002-001811
ASUNTO : MJ21-S-2002-001811
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL. 16° M.P: LEONARDO ROSALES
IMPUTADO: WILI JOSE LAMON SANCHEZ
SECRETARIA: SANDRA SATURNO
Visto el escrito de fecha 25 de Noviembre de 2004, por el Dr. LEONARDO ROSALES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos del expediente, Escrito presentado por el DR. LEONARDO ROSALES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano LAMON SANCHEZ WILI JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se copia textualmente lo siguiente: “ ..esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran y se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el tipo de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35, y 75…Esta Representación Fiscal considera que con los elementos cursantes a los autos son insuficientes para demostrar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan, por cuanto el único elemento que cursa en el expediente que permite vincular al ciudadano imputado con la sustancia incautada es el acta policial ..…”
Cursa a los autos del expediente, Resultado de la Experticia Química N° 12579 de fecha 08-11-2002, realizado por los expertos YOVANY CHANG y ANDREA PROVALIL, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual arrojó lo siguiente: POLVO DE COLOR BLANCO, SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO .
Cursa a los autos Orden de Inicio de la investigación de fecha 20 de Octubre de 2002, suscrito por el DR. SAMUEL FERREIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los autos Acta Policial de fecha 19-10-2002, suscrita por el Agente TORTOLERO MARIN FREDDY ENRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:” logrando incautarle en la mano derecha, la cual empuñaba para el momento dos envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga..Quedando identificado como LAMON SANCHEZ WILI JOSE..”
Cursa a los autos Acta de Audiencia Oral para oír al imputado, de fecha 21-10-02, donde estando todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario..se decretó la libertad inmediata del imputado..”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en que la Fiscalía precalifica los hechos en la comisión del delito previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que a los autos solo existe el acta policial de aprehensión, y el Resultado de la experticia química realizada a la sustancia incautada, más sin embargo no hubo la presencia de persona alguna que pueda corroborar las circunstancias que dieron lugar a la apertura de la presente investigación. Elementos estos insuficientes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano WILI JOSE LAMON SANCHEZ, en los hechos que acontecen. Por lo que al no ser razonablemente posible incorporar nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que hagan factible solicitar el enjuiciamiento serio y fundado contra el referido ciudadano. Resultando así los hechos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILI JOSE LAMON SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.326.620, natural de Charallave, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 11-02-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cementerio, calle 15 Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, hijo de FRANCISCO LAMON y RAFAELA SANCHEZ, ambos viven.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO.