REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2003-002144
ASUNTO : MJ21-S-2003-002144
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° del M-P. JOSE ANTONIO MENESES
IMPUTADO: SANTA ANA LORETO VALENZUELA
SECRETARIA: SANDRA SATURNO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SANTA ANA LORETO VALENZUELA, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.992.141, de 68 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, nacido en fecha 28-02-1935, sin residencia fija.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos Escrito presentado por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 06 de Noviembre de 2004, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros en los siguientes términos: “ .En opinión del Representante dl Ministerio Público, no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, como tampoco no hay bases , por lo demás para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que el resultado obtenido una vez concluida la investigación es insuficiente para ello..la aprehensión del imputado no fue presenciada por persona alguna, tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder..solicito igualmente que una vez dictada la decisión respectiva se emitan las correspondientes boletas de notificación y se remitan dos copias certificadas del auto fundado, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de incineración..”.
Cursa a los autos Acta Policial de fecha 07-02-2003, suscrita por el Agente FREDDY URBINA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien entre otras cosas dejó asentado lo siguiente: “..un envoltorio de papel vegetal contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga..quedando identificado como LORETO VALENZUELA SANTA ANA...”
Cursa a los autos Experticia Química N° 3563 de fecha 12-02-2003, suscrita por los expertos YUDITH VARGUILLASO Y ATILIA GRATEROL, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado fue el siguiente: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, QUINIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANAA( CANNABIS SATIVA).
Cursa a los autos Acta de Audiencia Oral para oir al imputado , celebrada en fecha 09-02-2002, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: “ se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario..se decretó la libertad inmediata del imputado..”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SANTA ANA LORETO VALENZUELA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes ya que a los autos no cursan suficientes elementos de convicción procesal que sean capaces de determinar la participación y culpabilidad del ciudadano antes referido en los hechos por los cuales fue aprehendido, aunado a que la cantidad de sustancia ilícita incautada es ínfima, tal como se evidencia del resultado de la experticia química realizada a la misma, la cual cursa a los autos, y siendo que en la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación para solicitar el enjuiciamiento serio y fundado en contra del ciudadano imputado. Por lo que resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la Causa, seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.
Asimismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 319 del mismo texto legal que consagra los efectos inherentes a esta decisión, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra del ciudadano SANTA ANA LORETO VALENZUELA. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera se ordena expedir por secretaría dos Copias debidamente certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SANTA ANA LORETO VALENZUELA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal., por no arrojar la investigación suficientes elementos de convicción procesal para solicitar el enjuiciamiento serio y fundado en contra del mencionado ciudadano. Asimismo conforme lo establecido en el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal, se pone término a esta investigación seguida en contra del antes mencionado ciudadano y en consecuencia se impide nueva persecución por el mismo hecho tipificado en este asunto penal. Se ORDENA expedir dos copias debidamente certificadas por secretaría y junto con oficio remítase al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial .
Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, remítase dos copias certificadas con oficio a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECREETARIA
ABG. SANDRA SATURNO