REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000064
ASUNTO : MP21-P-2005-000064
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL AUX. 7º DEL M. P.: Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ
IMPUTADOS: WILLIAMS LOVERAREBOLLEDO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.918.315, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, nacido el día 20-11-75, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal, el Manguito, callejón el Valle, casa sin número, Santa Lucía, Estado Miranda, hijo de NERIO LOVERA (v) y ROSARIO REBOLLEDO (v).
DEF. PUB: Dra. YANETH SANTANA
SECRETARIO: ABOG. SANDRA SATURNO
En fecha 21 de Enero de 2005, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: WILLIANS LOVERA REBOLLEDO y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Los presentes hechos se originaron en fecha 20 de Enero de 2005, en fecha 21 de Enero de 2005, se dictó la orden de inicio de la investigación, por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Sub- Inspector ZAIDA YEGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Orden Público, quien entre otras cosas, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en los siguientes términos: “... Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 20-01.2005, realizandolabores de patrullaje en jurisdicción de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en compañía del funcionario Agente PABLO GOMEZ....momentos que nos desplazabamos por la Urbanización Agropecuaria Guaicaipuro..avisté a un ciudadano que al observar la comisión policial optó una actitud esquiva, dejando caer un objeto al suelo que traía en la mano derecha, ..procediendo a realizarle la inspección personal..logrando incautar a la altura de la cintura un exacto de color verde tipo navaja, seguidamente procedí a recoger el objeto que había dejado caer el ciudadano, pudiendo visualizar que se trataba de una bolsa de material sintético contentivo de 38 envoltorios elaborado de material sintético, contentivo cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga y un recipiente de material sintético cerrado en su único extremo con una tapa de color azul contentivo de 25 envoltorios de presunta droga, por lo que se se le practicó la detención inmediata..quedando identificado como: WILLIANS JOSE REBOLLEDO LOVERA.."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrado en fecha 21 de Enero de 2005, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que los imputados no se sustraigan del mismo, siendo por ello el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano-acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial ...”.-
Analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, tal y como lo son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 20/1/2005, suscrita por el funcionario: Sub- Inspector ZAIDA YEGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Región Policial N° 5, cursante al folio 03 y su vuelto del expediente, la cual fue transcrita al comienzo del presente fallo.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/1/2005, tomada a la ciudadana: ALVAREZ MUJICA VIARNERIS MARGARITA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Región Policial N° 5, cursante al folio 08 del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se desprende lo siguiente: “ yo estaba en el patio de mi casa a las 03:00 PM, del día 20-01-05, cuando ví que llegó una patrulla de la policía y una señora policía paró a un muchacho cuando lo estaban revisando, él arrojó al suelo una bolsa transparente, la señora policía la agarró y cuando la revisó tenía bastante paqueticos negros, y un frasco plastico pequeño de mayonesa y también estaba llenó de paqueticos negros ,la señora policía me lo mostró y me dijo que eso era droga, me llevó atrás de mi casa para tomarme nota y que el muchacho no viera que yo hablaba con ella, ya que me da miedo que tome alguna represalia contra mi por estar alli.."
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: WILLIANS LOVERA REBOLLEDO, en el ilícito precalificado por la Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en fecha 20/1/2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje, sorprendieron a un ciudadano que al observar la comisión policial optó una actitud esquiva, dejando caer al suelo un objeto que traía en la mano derecha, que al ser inspeccionada resultó ser una bolsa contentiva en su interior de 38 envoltorios de semillas y restos vegetales de presunta droga, así como tambien un recipiente de material sintético cerrado en su único extremo con una tapa de color azul, contentivo de 25 envoltorios elaborado de material sintético contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga, quedando identidicado dicho ciudadano como: WILLIANS JOSE REBOLLEDO LOVERA. Así como también de lo expuesto por la ciudadana ALVAREZ MUJICA VIARNERIS MARGARITA , en su respectiva acta de entrevista rendida en fecha 20 de Enero de 2005, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en donde fue conteste y coincidente en manifestar que ciertamente presenció que cuando el día 20-01-2005, cuando se encontraba sentada en el patio de su vivienda, vió cuando llegó una patrulla de la policía y una funcionaria paró a un muchacho y cuando lo estaba revisando, éste arrojó al suelo una bolsa transparente, en cuyo interior contenía bastante paqueticos negros y un frasco plastico pequeño de mayonesa, el cual tenía bastante paqueticos negros, de presunta drogas.
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que han resultado presuntamente ser las personas responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, al considerar este Tribunal, que la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo de la presente situación jurídica, constituye un gran daño a la sociedad, por ser considerado como un delito de lesa humanidad. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; por existir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgáncica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a ciudadano: WILLIANS LOVERA REBOLLEDO, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIANS LOVERA REVOLLEDO, antes identificados, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Enero del Año DOS MIL CINCO (2005).-
Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dran. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO,
ABOG. SANDRA SATURNO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El SECRETARIO,
ABOG. SANDRA SATURNO