REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000253
ASUNTO : MP21-P-2005-000253
Compete a este Tribunal Segundo de Control de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la Resolución fundada en relación a la decisión dictada en el momento de celebrarse la Audiencia Oral para oir al imputado JOSSEPH GIODAN BELISARIO, el cual fuera presentado por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad de ley. En tal sentido a los fines de decidir, se hacen las siguientes observaciones:
Cursa a los autos Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2005, suscrita por el Detective JOSE LUIS RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5,quien entre otras cosas dejó constancia de la siguiente diligencia: “ ..Siendo aproximadamente la 10:30 de la noche...encontrándome en labores de patrullaje…en compañía del Agente ADRIANZA ALEXIS..Nos fue llamada nuestra atención por dos ciudadanos..los mismos nos indicaron que por la parte trasera del Hospital Luis Razzeti, se habían introducido una persona desconocida y la misma se encontraba dentro del Hospital..se encontraba dentro de un depósito..Avisté aun ciudadano que salía por una de las puertas del depósito..Incautándole en ambas manos lo siguiente: una pieza de metal plateado, perteneciente a una cama de ginecología, siete pares de guantes..Ocho catéter...Una bata para cirujano..Quedando identificado como: BELISARIO JOSEPH GIODAN...”
Cursa a los autos Orden de Inicio de la Investigación, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal, suscrita por el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa a los autos Acta de Entrevista de fecha 22 de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano MOLINA ROJA JOSE JAVIER, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la sede de Protección Civil con unos compañeros y vimos a un sujeto que entraba por detrás del Hospital y me trasladé con Jesús a decirle a la Policía que se había metido un sujeto..yo miré a un sujeto que estaba dentro del depósito..le quitaron unos materiales quirúrgicos..”
En fecha 24 de Enero de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oir al imputado de autos, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento: Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario... se decretó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 5° EJUSDEM...”
Ahora bien siendo que los hechos por los cuales la Representación Fiscal dictó la orden de inicio de la presente investigación, fueron precalificados como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal , el cual prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, la cual es evidente que en su limite superior no excede de diez años, aunado a que el imputado tiene arraigo en el País, ya que tiene una dirección fija, circunstancias estas que no hacen presumir el peligro de fuga, ni mucho menos que se pueda sustraer del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que nuestro ordenamiento jurídico consagra como regla el estado de libertad del imputado, tal y como lo establece el articulo 9 de la Ley adjetiva Penal, el cual señala: “ Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”
En este mismo orden, se tiene que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado y de más fácil cumplimiento, lo cual resulta aplicable en el caso que hoy nos ocupa, debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los presentes hechos, los cuales están claramente evidenciados en los actos que conforman la presente causa. Resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano JOSSEPH GIODAN BELISARIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° , 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado JOSSEPH GIODAN BELISARIO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.893.099, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en barbero, hijo de COROMOTO BELISARIO(V)Y YORDANO LIYO (F), residenciado en la Urbanización la Aguada, SEGUNDA CALLE, CASA N° 07, Santa lucía, Estado Miranda, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-11-1972.
Regístrese, diaricese, y junto con oficio remítase las presentes actuaciones al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO