REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2005-000061
Compete a este Tribunal Segundo de Control de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la Resolución fundada en relación a la decisión dictada en el momento de celebrarse la Audiencia Oral para oir a los imputados DAGLEN ENRIQUE COCONUBO Y JONATHAN JESUS ANTONIO TORRES MEJIAS, el cual fuera presentado por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad de ley. En tal sentido a los fines de decidir, se hacen las siguientes observaciones:
Cursa a los autos Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2005, suscrita por el Detective MORALES JUAN CARLOS.., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo, del Estado Miranda, quien entre otras cosas dejó constancia de la siguiente diligencia: “ ..Siendo aproximadamente la 05:25 horas de la mañana del día de hoy...Encontrándome de servicio ..en compañía de los funcionarios OSORIO PADRON FRANK, Y CEDEÑO RAMIREZ FRANCIS GEORGINA..se presentó una ciudadana identificada como CEDEÑO RAMIREZ FRANCIS GEORGINA..Acompañada del ciudadano CALZADILLA PABLO JOSE.. Quienes nos indicaron que tres sujetos bajo amenaza de muerte abordaron el vehículo de transporte público, donde ella de trasladaba como pasajero la habían despojado de sus pertenencias a ella y al conductor y se habían bajado..los cuales vestían para el momento chaqueta beige, pantalón de color blanco y una camisa de color morada, moreno alto, cabello pintado, el otro tenía una chaqueta de color negra , un schor de color verde y el último tenía una chaqueta de color negra y un pantalón azul, blue jeans y tenía una gorra..Iniciándose una persecución logrando la captura de dos de los sujetos, lográndose dar a la fuga, siendo imposible su ubicación..Se le practicó la inspección, logrando incautarle en el bolsillo derecho trasero del pantalón lo siguiente: billetes de dos mil bolívares...Para un total de general de nueve mil bolívares exactos...Dos tarjetas de debito..Dos talonarios..Siendo identificados como COCONUBO DAGLEN ENRIQUE y TORRES MEJIAS JONATHAN JESUS ANTONIO..”
Cursa a los autos Orden de Inicio de la Investigación de fecha 20 de Enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los autos Acta de Entrevista del ciudadano CEDEÑO RAMIREZ GEORGINA, de fecha 20-01-2005, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “.Siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, encontrándome en la parada para dirigirme a mi trabajo, de pronto se montan tres tipos sospechosos en la camioneta de pasajeros..Los mismos tenían una chaqueta de color beige y los otros dos tenían chaqueta de color negra...fue cuando de pronto uno de ellos sacó una pistola y nos dijo que nos quedáramos quieto, que se trataba de un atraco..Después de quitarnos todas las cosas de todos los pasajeros que veníamos en la camioneta se bajaron corriendo en la entrada de las torres...yo me quedé en la parada..y me acerqué al modulo de la policía que se encuentra allí..Fue cuando de pronto los policías me dijeron que habían agarrado a unos muchachos con las características similares...”
Cursa a los autos Acta de Entrevista de la ciudadana CALZADILLA PABLO JOSE, de fecha 20 de Enero de 2005, quien entre otras cosas expuso: “.. Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana encontrándome en la camioneta..No recuerdo mas datos, y no tengo la documentación ya que me la robaron los sujetos, que se montaron tres en total..fue cuando de pronto uno de ello sacó una pistola y me apuntó y me dijo que me quedara tranquilo y los otros dos le decían a los pasajeros que se quedaran quietos que se to se trataba de un atraco..”
En fecha 21 de Enero de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oir a los imputados de autos, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento: Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario... se decretó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°,5° y 6° Ejusdem...”
Ahora bien siendo que los hechos por los cuales la Representación Fiscal dictó la orden de inicio de la presente investigación, fueron precalificados como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena que en su limite superior no excede de diez años, aunado a que los imputados tienen arraigo en el País, ya que tienen una dirección fija, circunstancias estas que no hacen presumir el peligro de fuga, ni mucho menos que se pueda sustraer del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que nuestro ordenamiento jurídico consagra como regla el estado de libertad del imputado, tal y como lo establece el articulo 9 de la Ley adjetiva Penal, el cual señala: “ Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”
En este mismo orden, se tiene que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado y de más fácil cumplimiento, lo cual resulta aplicable en el caso que hoy nos ocupa, debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los presentes hechos, los cuales están claramente evidenciados en los actos que conforman la presente causa. Resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°,5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputado, DAGLEN HENRRIQUE COCONUBO, de Nacionalidad venezolano , residenciado Callejón el Carmen Rosario Soapire, casa s/n, Municipio Paz Castillo Santa Lucía, nacido en fecha 26-05-79 , de profesión u oficio comerciante, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.743.448, de Padres: Orfalia Coconubo (F) y padre desconocido y YONATHAN JESUS ANTONIO TORRES MEJIAS, de Nacionalidad venezolano, residenciado El Rosario de Soapire Calle principal, El Jabillo, casa 148, Santa Lucía, nacido en fecha 03-9-85, de profesión u oficio vigilante , de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.V- 22.038.545 ,de Padres: Jose Gabriel Torres (V) y Ziomara Mejías (V) .
Regístrese, diaricese, y junto con oficio remítase las presentes actuaciones al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO