REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-002220

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ DE CONTROL NELIDA ACOSTA

IMPUTADO: LUIS MANUEL ARGUINZONE DUARTE
DEFENSA PRIVADA: LEIDA ESCALANTE

FISCAL SAMUEL FERREIRA

SECRETARIO: SANDRA SATURNO


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, representado por la NELIDA ACOSTA, en su condición de Juez, y el Secretario SANDRA SATURNO. Declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy 31 de Enero de 2005), siendo las 2:33 pm , de conformidad con los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal DECIMO SEXTO del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la NELIDA ACOSTA, quién solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Público SAMUEL FERREIRA, la defensa privada LEIDA ESCALANTE y el imputado el ciudadano LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE. Una vez verificada la Presencia de las partes, La Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y advierte a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia, que no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para el debate contradictorio. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público SAMUEL EFRREIRA quién expuso lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de noviembre de 2004 en contra del ciudadano LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 ejusdem; ratifico los medios probatorios que se presentaran en juicio, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles atribuidos en los siguientes términos: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES, DETECTIVE GIRON WILLIANS, AGENTE SANCHEZ MAIKER, VICTIMA, Declaración del ciudadano: MARCANO GONZALES ELADIO JOSE por se necesariamente el afectado por el daño sufrido por la acción del imputado. OTRAS TESTIMONIALES: declaración de la ciudadana ISTAZ QUINTERO KEILLYS, declaración de la ciudadana CASTRO DUARTE HECTOR, declaración de la ciudadana ALBORNOZ HEYILDA, declaración de la ciudadana HIDALGO DUARTE YACCI, declaración de la ciudadana CARPIO E FRANYERSON, declaración del funcionario GIRON WUILLIAN, declaración del funcionario SANCHEZ R MAIKEL, DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 01 de noviembre de 2004, OTROS DOCUMENTALES COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS de fecha 22 y 23 de octubre de 2004, PERITOS Y EXPERTOS a los fines de que ratifiquen sus experticias e informes, DECLARACION DE LA MEDICO FORENSE EN CALIDAD DE EXPERTO DRA. MINERVA BARRIOS BELLO, Solicito la admisión en todas y cada una de sus partes de la presente acusación y de los medios de prueba por ser pertinentes y necesarios para el debate en juicio oral, solicito se mantenga la medida cautelar y el pase a juicio oral, es todo. Seguidamente La Juez en cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del presente acto informa a las partes, la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, entre ellas: 1.- La ADMISION DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 . 2.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL, conforme al artículo 37 ejusdem. 3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Y 4.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, previstos en los artículos 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación queda a consideración de las partes, y la imposición o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quién es impuesta del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se le imputan, igualmente se le impone del derecho de guardar silencio con relación a los mismos, y que esto no le perjudica en absoluto. Se le informa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente que tiene derecho a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. Se le solicitó seguidamente que proporcionara sus datos al Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera: LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE, venezolano, nacido en caracas el 21-10-86, de 18 años de edad años de edad , estado civil soltero hijo de Miriam Mijares (V) y Luis Arguinzones (V) residenciado Calle Cujicito casa 36, Detrás de la alcaldía en Cúa Estado Miranda, de oficio indefinido, titular de la Cédula de identidad número V.- 19960619 y expuso: Yo en ese momento me encontraba en la casa de una señora con una muchacha después fuimos a la plaza venía bajando en la bicicleta con un muchacho cuando vienen unos funcionarios y nos quedamos viendo en lo que me le acerco al ciudadano me dice que vamos a caernos a golpes, y le dan un golpe con una bolsa al muchacho y allí se armo el desbarajuste, cuando nos vamos corriendo ellos salen corriendo y dan un tiro al aire y dicen que yo fui el que di ese disparo, nosotros lo que tuvimos fue una pelea yo no le iba a quitar nada, es todo. La Juez le concede la palabra a la Defensa, la profesional del derecho LEIDA ESCALANTE quien expuso: En fecha 11 de diciembre de 2004 dentro de la oportunidad legal lo hice bajo las pautas del artículo 328 del COPP, opongo la excepción de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal e ejusdem, en virtud de que el escrito fiscal en cuanto al artículo 326 ord. 2° y 3° del COPP no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan a mi defendido el cual califica como ROBO SIMPLE ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar se presentan cuestiones que a esta defensa inquieta, lo que sucedió en ese momento fue una riña unas lesiones, pero el robo no esta probado de autos ya que si bien es cierto el acta policial tiene contradicciones además a que se solicito que se llevara la copia certificada del libro diario de la policía municipal, esta víctima era funcionario adscrito a reten de yare II, lo consigna el mismo Ministerio Público, la denuncia que hace ella víctima es que fue agredido es decir lesiones, pero no que fue robado por ello solicito todas estas pruebas que señalan que mi defendido no cometió el delito de robo, aparte de eso cuando lo detiene no le decomisan ni bolso ni dinero que pueda determinar que había cometido el delito de robo, en base a ello opongo esa excepción, igualmente el ordinal 3° ejusdem, es por eso que en esta oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes, por no tener responsabilidad en los hechos allí plasmados por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 del COPP, en caso de ser este Tribunal de criterio que deba darse el pase a juicio oral, solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva, y de conformidad con el artículo 328 del COPP, las pruebas sean admitidas ya que fueron promovidas de forma legal y oportuna, los cuales constan en el escrito que realice en el escrito de excepciones, bajo estas condiciones me opongo a la acusación fiscal por el delito de robo impropio ya que no reúne los requisito s del artículo 326 del COPP, además que no señala la responsabilidad de mi defendido en cuanto a las lesiones existe ya en este acto el señalamiento de mi defendido un señalamiento que si lesiono a la víctima, que lo que hubo fue una trifulca, es todo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente con respecto a la excepción presentada por la defensa y expone: El Ministerio Público observa que se hace una relación circunstanciada de la fecha funcionarios actuantes y señalamientos que hace la víctima, incluso se resalta que la víctima señala que bajo amenaza de muerte fue despojado de sus bienes, el Ministerio Público determina que el hecho punible es el robo simple, señalados suficientemente las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, se encuentra bien determinado el hecho punible atribuido lo cual corresponde a las actas de entrevista y actas policiales y la fundamentación se encuentra en el capitulo III del escrito acusatorio, por lo que considera esta representación fiscal que debe ser declarada sin lugar la excepción opuesta, es todo. Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SEGUNDO: SE declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal en relación con el artículo 326 ordinal 2° y 3° y 328 nral 1° todos del COPP en vista de que el fiscal del Ministerio Público presenta la acusación en la oportunidad legal correspondiente, la acción no se encuentra prescrita y cumpliendo todos los requisitos establecido en el artículo 326 del COPP.- SEGUNDO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 418 del Código penal, en contra del ciudadano ELADIO JOSE MARCANO GONZALEZ, venezolano, nacido en caracas el 21-10-86, de 18 años de edad años de edad , estado civil soltero hijo de Miriam Mijares (V) y Luis Arguinzones (V) residenciado Calle Cujicito casa 36, Detrás de la alcaldía en Cúa Estado Miranda, de oficio indefinido, titular de la Cédula de identidad número V.- 19960619, considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes. Se le concede la palabra al ciudadano LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE y se le instruye respecto al procedimiento por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, para ejercer tal derecho. A lo cual expone: NO DESEO ADMITIR UNOS HECHOS QUE NO COMETI, ES TODO. TERCERO: Ratifica la medida cautelar impuesta al investigado LUIS MANUEL ARGUINZONE DUARTE por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial Bajo Expediente signado con el Número MP21-P-2004-002220}, por considerar que se ha demostrado por el acusado la voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, por lo que siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privación de libertad la excepción de conformidad con el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Carta Magna, y siendo que se ha evidenciado que la finalidad del proceso se puede asegurar con la medida cautelar impuesta al ciudadano LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE es por lo que se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al mismo de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público y en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada, se observa que las mismas fueron presentadas dentro del lapso que a tal efecto estipula el Articulo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal esto es cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar , en consecuencia este Tribunal las admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la defensa. QUINTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto a las 3: 16 horas de la tarde .-
La Juez Segundo de Control

NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL FISCAL

SAMUEL FERREIRA

LA DEFENSA PRIVADA

LEIDA ESCALANTE

EL IMPUTADO

LUIS ARGUINZONES DUARTE

La Secretaria

SANDRA SATURNO