REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : MJ21-P-2000-000029
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Residencias Alemania, Torre A, piso 1, Apartamento 12-A, Quebrada de Cúa, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.706, cuya defensa se encuentra representada por el profesional del derecho MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.571, para decidir se observa:
Que en fecha 27-06-2000, se llevo a cabo la audiencia oral, solicitada por el Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, aplicando la libre convicción establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y decretó la libertad del investigado, previo cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 265, ordinal 8° Ejusdem, en tal sentido deberá presentar DOS (2) FIADORES, que posean Constancia de Buena Conducta, expedida por la Prefectura de sus respectivos domicilios y además Constancia de Trabajo que refleje suficiente solvencia económica, quienes se obligan a: 1) Que el imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal; 2) Presentarlo por ante este Tribunal cada (10) días; 3) Satisfacer los gastos de captura y las Costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) A pagar por vía de multa la cantidad de 40 UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale. Una vez cumplida esta obligación el mismo queda impuesto al régimen de presentación ante este Tribunal cada (10) DIAS, de conformidad con el Articulo: 265, ordinales 3°, ibidem. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones por vía ordinaria.
Que mediante escrito de fecha 28 de junio del 2000, cursante al folio 8 de la Primera Pieza de la presente causa, riela solicitud de la defensa del imputado DRA. JANETH GARCIA, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Articulo: 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, pide al Tribunal se sirva fijar Audiencia a objeto de aprobar acuerdo reparatorio entre su defendido y la victima, todo ello en virtud de tratar de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Que por auto de fecha: 29 de Junio del 2.000, el Tribunal vista la solicitud anterior, hecha por la defensa referida a la fijación de audiencia a objeto de aprobar acuerdo reparatorio, acuerda de conformidad y fija tal audiencia para el día 06-7-00, indicando erróneamente que se trata de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Que en fecha 7 de julio del 2000, siendo la oportunidad para que sea celebrada la audiencia oral convocada a los fines de aprobar acuerdo reparatorio propuesto por el imputado y su defensa de conformidad con lo establecido en el Articulo: 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, habiendo sido la misma diferida, la cual erróneamente se persiste en indicar en el Acta levantada que se trata de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la misma entre otros, el acusado expresó llegar a un acuerdo reparatorio con la victima lo cual fue acogido, tanto por la defensa como por el representante del vindicta pública, sin constreñimiento de las voluntades de las partes, acordaron las mismas fijar las bases para el acuerdo reparatorio en los siguientes términos:
1.- Cancelación de la deuda total.
2.- Consignación de los recibos respectivos a la victima.
3.- Se otorgó un lapso de TRES (03) MESES, para la cancelación de la deuda.
4.- Se dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en el articulo 265, ordinal 8°, que consistía en la presentación de DOS (02) fiadores, capaces de pagar por vía de multa la cantidad de 40 unidades tributarias.-
En consecuencia, este Tribunal de Control, DECRETA: LA SUSPENSION DEL PROCESO al acusado: SUAREZ CONTRERAS RAINER ALI, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.148.706, plenamente identificado en la parte inicial de esta Sentencia por un lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto la victima exprese su satisfacción y conformidad expuestos en el presente ACUERDO REPARATORIO, así mismo y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 265, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone el régimen de presentación por ante este Juzgado cada 10 días. Igualmente se deja sin efecto el régimen establecido anteriormente, en lo referente al ordinal 8° del mismo articulo. Por último el presente acuerdo se homologa una vez concluido y cumplido a cabalidad los términos del acuerdo en comento.
Que en fecha 6 de julio del 2000, la defensa del imputado DRA. YANETH RODRIGUEZ, interpone escrito en el cual entre otros solicita lo siguiente:
“….En el Expediente 3C-3824-00, instruido en contra de mi defendido RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALEJO MENDEZ, dio en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) los cuales generan un interés mensual del doce por ciento (12%), debiendo cancelar mi representado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) en forma mensual, durante el lapso de cuatro meses. Es el caso, ciudadano Juez, que RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, canceló según se evidencia de recibos por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CMS (Bs. 1.380.0000,00) y comprobante bancario N° 2074526 efectuado en el Banco Provincial el día 14/05/99, en la cuenta corriente del ciudadano ALEJO MENDEZ MIGUEL ANGEL, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), lo cual arroja a un total de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.610.000)………..
De acuerdo a lo anteriormente trascrito, en el caso que nos ocupa, a mi defendido le fueron cobrados intereses usurarios equivalentes al doce por ciento mensual cuando lo legalmente previsto en nuestro Derecho es el doce por ciento anual.
PETITORIO
Por las razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos ciudadano Juez, Pido respetuosamente que al monto de la deuda CINCO MILLONES DE BOLIVARES le sea descontada la suma UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (intereses usurarios) y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES sea considerada como el interés legal pagado al uno por ciento mensual por el préstamo. Igualmente expreso que mi defendido ciudadano RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, mediante acuerdo reparatorio pagará el monto de la deuda al ciudadano MIGUEL ANGEL ALEJO MENDEZ.”
Que según Acta de Comparecencia de fecha 10 de Octubre del 2000, levantada por este Tribunal, se hace constar que en tal fecha comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL ALEJO MENDEZ, victima de las presentes actuaciones quien expuso lo siguiente:
“..Comparezco ante este Tribunal, con la finalidad de informarles que el ciudadano RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, imputado en la misma causa, hasta la presente fecha, no ha cumplido con el acuerdo reparatorio, al cual se llegó ante este Juzgado en decisión de fecha 7 de junio de 2000, igualmente informo que dicho ciudadano lo he visto fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, es todo….”
Que según Acta de Comparecencia de fecha 17 de Octubre del 2000, levantada por este Tribunal, se hace constar que en tal fecha comparece el ciudadano RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, imputado de las presentes actuaciones quien expuso lo siguiente:
“Comparezco ante este Tribunal, con la finalidad de informarles que como se le fijo el lapso de 3 meses para cancelar lo restante de la Deuda y no ha cumplido con lo expuesto, el solicito un crédito en un INTIDAD BANCARIA, y la misma le fue Rechazado el Crédito, por que me Investigaron y se dieron cuenta que en mi contra sigue una Acusación, y en lo cual en los momentos el se encuentra sin EMPLEO, NO TENGO BIENES, NI PROPIEDAD PARA VENDER Y PAGALE AL CIUDADANO: MIGUEL ANGEL ALEJO MENDEZ, y pido ante este Tribunal de Control N° 3, se me conceda Una Prorroga para cancelar la misma. Es todo…..”
Por auto de fecha 15-12-2000 dictado por este Tribunal, vista la exposición y solicitud hecha por la victima: MIGUEL ALEJO MENDEZ, en su comparecencia y lo solicitado por el mismo, SE ACUERDA, fijar una audiencia especial, con el propósito de que el imputado RAMIREZ ALI SUAREZ CONTRERAS, exponga las razones por las cuales no ha cumplido con el acuerdo, para de esta forma garantizar el principio de igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa, consagrados en Nuestra Norma Adjetiva que regula la materia, en tal sentido se ordena notificar a las partes para el día 19-12-2000.
Que llegado la oportunidad fijada por el auto anterior (19-12-2000), por este Tribunal, solo compareció la parte agraviada no compareciendo el imputado, su defensor y el Ministerio Público, en virtud de ello la misma es diferida para el día 9 de enero del 2.001.
Que llegada la oportunidad fijada en el Acta de diferimiento anterior (09-01-2001), solo compareció la parte agraviada, no compareciendo el imputado, la defensa y el Ministerio Público, se difirió la misma para el día 15-02-01.
Que riela al folio 46 de la Primera Pieza de la presente Causa, escrito presentado2/2001, por el imputado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, mediante e cual entre otros, lo siguiente:
“…Ruego a Ud.; señor Juez de su buena fe, buena voluntad y de sus buenos oficios me sea otorgada una prorroga para poder cumplir con el Acuerdo reparatorio ya que en ningún momento me he negado ni me negaré nunca a terminar de cancelarle el dinero restante que le adeudo al señor Miguel A. Alejo m. Prueba de mi buena fe es que de la deuda que adquirí con este señor desde un principio yo le he ido cancelando y rebajando la deuda según consta en el expediente mediante recibos y depósitos bancarios a través del Banco Provincial.
De igual forma revoco al el nombramiento de la Dra. Yanet García por no poder cancelarle sus honorarios y le solicito a Ud.; muy gentilmente se le excluya de mi caso y que a través de esta vía le comunicaré quien va a representarme legalmente…”
Que llegada la oportunidad fijada en el Acta de diferimiento anterior (15-2-01), habiendo comparecido el Ministerio Público, la victima y el imputado, sin embargo, no compareció la defensa del mismo, por lo que se difirió la misma para el día 27-03-2001.
Que llegada la oportunidad fijada en el Acta de diferimiento anterior (27-3-01), no habiendo comparecido el Ministerio Público y la defensa, con vista a lo manifestado por el imputado con respecto a ello en el escrito de fecha: 9-01-01, presentado ante el Tribunal, habiendo comparecido la victima y el imputado, por lo que se difirió la misma para el día 08-05-2001.
Por auto de fecha 10 de abril del 2001, se ordena oficiar a la Unidad de Defensoria Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que le fuera designado un defensor Público al mismo.
Que al folio 58 de la Primera Pieza riela Acta de Comparecencia de la DRA. MIREYA LOZADA, defensora Pública Penal, mediante la cual acepta el cargo como defensor del ciudadano: RAINIER A. SUAREZ, y jura cumplirlo bien y fielmente.
Que llegada la oportunidad fijada en el Acta de diferimiento anterior (08-5-01), habiendo comparecido el Ministerio Público, la victima, no compareciendo el imputado y su defensor público, por lo que se difirió la misma para el día 07-06-2001.
Que llegada la oportunidad fijada en el Acta de diferimiento anterior (07-06-01), para que tenga lugar la audiencia especial a los fines de dilucidar los requerimientos de la victima y la solicitud del imputado, con relación al acuerdo reparatorio celebrado entre ambos ante este Tribunal, habiendo comparecido el Ministerio Público, el imputado, su defensa, no habiendo comparecido la victima, se llevo a cabo tal audiencia y se dictaron los pronunciamientos siguiente:
“…..Acuerda que deja sin efecto el Acuerdo Reparatorio suscrito por el ciudadano SUAREZ CONTRERAS RAINER, por cuanto no se encuentra en las actuaciones la Acusación del Fiscal del Ministerio Público. Segundo se abre el procedimiento ordinario por estar incurso con el delito de estafa. TERCERO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad del Art. 265 Ord. 3° de presentarse ante este Tribunal cada 8 días por un lapso de 6 meses y se le impone la del Ordinal 8° de presentar Dos (2) fiadores con capacidad 180 Unidades Tributarias en su conjunto. Quedara recluido en la comisaría de Santa Teresa del Tuy….”
Que por auto de fecha 13 de junio de 2001, dictado por este Tribunal se ordena lo siguiente:
“…De la Decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control el día 07 de Julio de 2001, donde se le decreto la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 265 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de Acuerdo Reparatorio acordado por la partes el día 07-07-2000, según lo establecido en el Articulo: 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena fijar Audiencia Preliminar para el día 06-07-2001……”
Que llegada la oportunidad fijada en el auto de fecha 13-6-01, dictado por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada (06-07-2001), se deja constancia en el acta respectiva que no compareció ninguna de las partes, por lo que se difirió la misma para el día 30-07-2001.
Que según Decisión de este Tribunal de fecha: 11 de julio del 2001, se “…. ACUERDA: La Revisión de la Medida y deja sin efecto la Presentación de (2) fiadores con capacidad económica cada uno de noventa (90) Unidades Tributarias para que cubran la cantidad de Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180) y se ACUERDAD: La presentación del investigado SUAREZ CONTRERAS REINER ALI, por ante la Oficina del Alguacilazgo cada (8) días por un lapso de (6) Meses y la presentación de (2) fiadores que en su conjunto cubran (100U.T.)
Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda MEDIDA MENOS GRAVOSA y decide de conformidad con lo señalado en los ordinales, 3° y 8°, artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Que al folio: 117 riela escrito presentado por el imputado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, mediante el cual entre otros expresa lo siguiente:
“…..La Doctora Mireya Lozada González (Defensor Público) es la persona que me está representado legalmente en mi caso y quiero a través de ésta vía solicitar y a la vez REVOCAR que “no” me siga representando. También quiero hacer de su conocimiento que de ahora en adelante me va a representar legalmente es la DOCTORA “YUNIRA MARQUEZ” inscrita en el Colegio de Abogados con el Inpre N° 50.415 y que es venezolana, civilmente hábil de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.249.235, (Abogado Privada)….”
Que al folio 118 de la primera Pieza de la presente Causa riela ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha: 30-07-2001, de la ciudadana: YUNIRA CONCEPCION MARQUEZ FREITES, C.I. N°V-6.249.235, a los fines de Juramentarse como Defensor Privado del investigado: SUAREZ CONTRERAS RAINER ALI, quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Que llegada la oportunidad fijada en el Acta de diferimiento anterior (30-07-01), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, habiendo comparecido el imputado y la defensa del mismo, sin embargo, no comparecieron el Ministerio Público y la victima y el imputado, por lo que se difirió la misma para el día 30-08-2001.
Que llegada la oportunidad fijada en el Acta de diferimiento anterior (30-08-01), habiendo comparecido el Ministerio Público, la victima, sin embargo, no compareció el imputado y la defensa del mismo, por lo que se difirió la misma para el día 02-10-2001, ordenando notificar a las partes no presentes.
Que al folio 121 de la Primera Pieza de la presente causa, riela Constancia expedida por la expresa IMPORTADORA LOPEZ H. C.A., consignada por el imputado a los fines de justificar su falta de comparecencia a la audiencia fijada por este Tribunal para el día 30 de agosto del 2001.
Que según decisión dictada en fecha 08 de Septiembre del 2.001, cursante a los folios: 125 al 130 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones, se dictan entre otros los pronunciamientos que se trascriben así:
“….Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Remitir la presente actuación al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como titular de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de la Constitución de la República; artículo 11 en relación con el 105 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de que emita opinión en cuanto a la posible comisión de un hecho punible en la presente Situación Jurídica, a tenor de lo expuesto en su escrito por la defensora para esa oportunidad el imputado de autos, DRA. YANETT GARCIA.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Ordinal 8° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Pena, impuesta en su oportunidad al imputado SUAREZ ACOSTA RAINER ALI; manteniéndose la estipulada en el ordinal 3° del artículo 265 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 273 ibidem.
TERCERO: Declarar la Nulidad Absoluta de las Actas que se encuentran insertas desde el folio 119 hasta el folio 124 de la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 329 ejusdem; y artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Insertar en las actas procesales que conforman la presente actuación el Auto de Avocamiento al conocimiento de la Causa de quien decide con el carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, como folio 120 del presente expediente; y realizar la corrección de foliatura a que haya lugar……”
Que en fecha: 07 de Junio del 2002, se recibe escrito de ACUSACION, presentado por el DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-9.148.706, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Residencias Alemania, Torre A, PISO 1, Apartamento 12-A, Quebrada de Cúa, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, Articulo 465 Ordinal 4°, Literal b’ del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ALEJO MENDEZ, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 321 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de MIGUEL ANGEL ALEJO MENDEZ y la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA. Solicitando se admita totalmente la acusación presentada, que los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico sean admitidos, igualmente, en su totalidad y por último que se produzca el enjuiciamiento del imputado: SUAREZ CONTRERAS RAINER ALI, solicitando al Juez de Control se sirva convocar a la AUDIECIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que por auto de fecha 24 de enero del 2.002, dictado por este Tribunal, vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Jesús Gutiérrez, constante de 79 folios útiles, a favor del Alejo Méndez Miguel Ángel, y en contra de Rainer Ali Suárez Contreras, donde lo califica como Estafa, de conformidad con lo establecido en el artículo 465, ordinal 4°, literal b, del Código Penal, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control ordena de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijar Audiencia Preliminar el día jueves 21 de Febrero a las 10:30 am del Presente año. Notifíquese a las partes.
Que por auto de fecha 20-01-2003, dictado por este Tribunal, el Abogado: VICTOR BUENO, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 14-02-03.
Que por auto de fecha 10-03-2002, dictado por este Tribunal, se acuerda fijar el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 04-04-03, en virtud de que para el día 14 de febrero del 2.003, fecha para la cual estaba fijado dicho acto el Tribunal se encontraba realizando inventario.
Que llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como fue por auto de fecha: 10-03-03, es decir el día 4-04-03, se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que se difirió la misma para el día 07-05-2003, ordenando notificar a las partes no presentes.
Que llegada la oportunidad fijada en el Acta de diferimiento anterior (07-05-03) la misma no se celebró, no habiéndose levantado el Acta de diferimiento respecto, de allí que por auto de fecha: 28 de Julio de 2003, se acuerda fijar sin perdida de tiempo el aludido acto para el día 28 de agosto del 2.003. Se ordena notificar a las partes.
Que llegada la oportunidad fijada en el Auto de fecha anterior (28-08-03), habiendo comparecido el Ministerio Público, no habiéndo comparecido la victima, el imputado y la defensa del mismo, por lo que se difirió la misma para el día 29-09-2003, ordenando notificar a las partes no presentes.
Que al folio 99 riela escrito presentado en fecha 8 de septiembre del 2.003, por el imputado: RAINNER ALI SUAREZ CONTRERAS, mediante el cual participa a este Tribunal la designación del DR. EDUARDO SUAREZ DIAZ, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.460, en sustitución de la Dra. YUMIRA MARQUEZ, en su carácter defensora Publica.
Que riela al folio100 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 23 de septiembre del 2.003, del DR. SUAREZ DIAZ EDUARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.990.491, con inpreabogado N° 68.460, quien manifiesta la aceptación del cargo recaído en su persona designado por el imputado de marras y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso.
Que llegada la oportunidad fijada en el Acta de diferimiento anterior (29-09-03), habiendo comparecido la victima y la defensa, sin embargo, no compareció el imputado y el Ministerio Público, este último en virtud de encontrarse realizando audiencias de presentación en el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, por lo que se difirió la misma para el día 06-11-2003, ordenando notificar a las partes no presentes.
Que por auto de fecha dos (2) de Octubre del 2.003, la DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Que llegada la oportunidad fijada en el Acta de diferimiento anterior (06-11-03), habiendo comparecido el Ministerio Público, no compareció el imputado, la defensa del mismo y la victima, por lo que se difirió la misma para el día 16-12-2003, ordenando notificar a las partes no presentes.
Que por auto de fecha 16 de Diciembre del 2.003, el DR, DARWIN MARTINEZ SALANDY, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Que llegada la oportunidad fijada en el Acta de diferimiento anterior (16-12-03), habiendo comparecido el Ministerio Público y la victima, sin embargo, no compareció el imputado y su defensa, seguidamente tomo la palabra del Representante del Ministerio Público, quien manifestó “….que en virtud de las reiteradas incomparecencias del Imputado consignará escrito en el cual realizara pedimentos pertinentes..”, en consecuencia oída la exposición Fiscal el Tribunal acuerda suspender el acto hasta el momento que se emita pronunciamiento mediante auto separado, quedando notificados los presentes, debiendo ser ordenando notificar a las partes no presentes.
Que mediante escrito de fecha 04 de mayo del 2.004, la victima de las presentes actuaciones, ciudadano: MIGUEL ANGEL ALEJO MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°v-6.489.153, expone:
“….Solicito muy respetuosamente se sirva dictar la correspondiente Decisión a que haya lugar en el presente expediente signado con el N°MJ21-P-2000-29, en el cual tengo el carácter de agraviado, ya que el mismo no se visualiza desde la Fecha 16 de Diciembre del 2003, causándome perdida de tiempo y haciendo resultar que la Justicia tardía no es Justicia..”
Que por auto de fecha 19 de Mayo del 2004, este Tribunal decide lo siguiente: Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS; venezolano, mayor de edad, domiciliado y residenciado en Cúa, Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.706, se observa lo siguiente:
Que en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Diciembre del 2.003, cuyo acto fue presidido por el DR. DARWIN MARTINEZ SALANDY, Juez Suplente de este Tribunal para la fecha, el mismo en virtud de la exposición hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que en virtud de las reiteradas incomparecencias del imputado consignará escrito en el cual realizará los pedimentos pertinentes, acuerda suspender el acto hasta el momento que se emita pronunciamiento por auto separado.
Que hasta la presente fecha no consta en las actas, pedimento alguno por parte de la Fiscalia del Ministerio Público.
Que no constan en autos, las resultas de las notificaciones hechas al acusado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS y a su defensa, el profesional del Derecho: SUAREZ DIAZ EDUARDO ANTONIO, para las Audiencias Preliminares fijadas para los días: 6-11-2003 y 16-11-03.
Ahora bien, hechas las observaciones anteriores, con vista a dictar oportunamente el pronunciamiento correspondiente y asegurar una sana, transparente, oportuna y eficaz administración de justicia, cuya desiderata debe ser el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las parte, hacia el logro de la finalidad del proceso, tal como lo establecen los Artículos: 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual este Juzgador debe propender, de allí que se ORDENA REANUDAR la presente causa y en consecuencia se fija la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día: 18-06-2004, a las: 10:00 a.m. Se ordena notificar a las partes el contenido del presente auto y lo ordenado en el mismo. Se instruye al Secretario del Tribunal para que se sirva recabar las resultas de las notificaciones ordenadas y efectivamente practicadas para la oportunidad de la celebración del presente auto, a los fines de que estas consten en autos, para tal oportunidad y con vista a sus resultas y una vez oídas las partes comparecientes al acto, este Tribunal emita el pronunciamiento respectivo. Folio: 114 al 115.
Que llegada la oportunidad fijada por auto de fecha: 19-05-04, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (18-06-04), habiendo comparecido la victima y el Ministerio Público, el cual en vista de la incomparecencia reiterada por parte del imputado solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado en fecha 13 de Junio de 2001 y en su lugar se ordena conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República la orden de aprehensión correspondiente a fin de garantizar las presencia del imputado por ante este Tribunal así como las resultas del proceso, ello en virtud de haberse apartado el imputado de las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal una vez otorgada la medida cautelar sustitutiva de la cual goza. Vista la incomparecencia del imputado y de la defensa y la solicitud del ministerio Público este Tribunal acuerda pronunciarse por separado.
Que al folio 131 riela ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 29-07-04, levantada en virtud de la comparecencia por ante este Tribunal del DR. MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.571, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.068.832, en la cual expone: Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en fecha 26 de julio de 2004 a través de poder debidamente notariado, en el cual el ciudadano RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS imputado en la presente causa revoca su defensor Eduardo Suárez y me designa a los efectos de continuar con su defensa, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga, indicando domicilio procesal y residencia del imputado.
A los folios 132 al 134 riela escrito consignado por el profesional del derecho MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARANDA, mediante el cual consigna instrumento poder debidamente Autenticado, para acreditar su representación del imputado y poder ser juramentado, asimismo, realiza solicitud de fotostatos de las actuaciones a los fines de imponerse de los autos y sus anexos.
Que mediante escrito de fecha 27 de julio del 2.004, cursante al folio 135 el Defensor del imputado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, solicita el diferimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día 30-07-04.
Que mediante escrito de fecha 29 de julio del 2.004, cursante al folio 137 el Defensor del imputado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, solicita el diferimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día 30-07-04.
Que mediante escrito de fecha 30 de Agosto del 2.004, cursante al folio 139 el Defensor del imputado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, solicita la expedición de nuevas copias fotostáticas del Expediente que identifica en tal escrito de acuerdo con el legajo, folios, pieza, solicitando una vez más el diferimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día 27 de julio del 2.004, a partir de ese momento a los fines del mismo poder imponerse de los autos.
Que mediante escrito de fecha 02 de Septiembre del 2.004, cursante al folio 141 el Defensor del imputado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, solicita la expedición de nuevas copias fotostáticas del Expediente que identifica en tal escrito de acuerdo con el legajo, folios, pieza, solicitando una vez más el diferimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para disfrutar de treinta días (30) en la preparación de la defensa.
Que por auto de fecha 2 de septiembre del 2.004, vista la solicitud interpuesta por el abogado MAX VALDIVIESO ARANDA, en el sentido de que le sean expedidas copias simples de la presente causa; este Tribunal lo acuerda de conformidad y se deja constancia que dicha solicitud no causo emolumento alguno.
Que por auto de este Tribunal de fecha 19 de Octubre del 2.004, cursante al folio: 129, se dictan los siguientes pronunciamientos:_ Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, se evidencia que la Audiencia Preliminar fue fijada para el 18 de Junio de 2004, fecha en la cual no se llevó a cabo, no habiéndose vuelto a fijar la misma desde esa fecha, a los fines de la celeridad procesal de dar una oportuna respuesta y hacia el logro de una sana, transparente y eficaz Administración de Justicia se ORDENA refijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01 de Diciembre de 2004 a las 10:00 de la mañana. Asimismo, por cuanto se evidencia de la reiterada incomparecencia del imputado, se ordena recabar las resultas de las notificaciones ordenadas al mismo, con antelación a la celebración de la Audiencia, cuya oportunidad se fija por el presente Auto, y con vista a proceso, el derecho a la defensa, afirmación de libertad, previsto en los artículos 1, 9, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proveídas como han sido los fotostatos solicitados por la defensa del imputado se ordena instar a la misma a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a proceder el retiro de las copias requeridas con inmediata antelación a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a la partes. Folio: 129.
Que mediante escrito de fecha 01 de Diciembre del 2.004, cursante al folio ---, presentado por el IMPUTADO: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, el mismo expresa entre otros, lo siguiente:
“……Me dirijo a Ud; muy Respetuosamente para hacer de su conocimiento que hasta el día de ayer 29 de Noviembre del año en curso siendo las 10:30 A.M.; le fu´entregada a mi esposa La Boleta de Citación hacia mi persona por un Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; con fecha 19 de Octubre del 2.004; en la cual indica una Audiencia Preliminar para el día de hoy 01 de Diciembre del 2.004; a las 10:00 A.M.
Las razones por las cuales recurro a este Medio es para “SOLICITAR” que sea “DIFERIDA” esta Audiencia para otra fecha; ya que el Abogado que me asiste para este caso se encuentra en el interior del País en cuestiones de trabajo.-
Por otro lado le anexo copia………
A partir de la fecha antes señalada el DR. VALDIVIESO SE HA DIRIGIDO EN REPETIDAS OPORTUNIDADES AL CIRCUITO JUDICIAL EXTENSION VALLES DEL TUY, PARA SOLICITAR COPIAS SIMPLES DE MI EXPEDIENTE LAS CUALES HAN SIDO CANCELADAS EN DINERO EFECTIVO Y HASTA LA FECHA NO SE HA TENIDO UNA RESPUESTA AL RESPECTO. MOTIVO POR EL CUAL EL DR. VALDIVIESO NO ESTA FAMILIARIZADO CON LOS PORMENORES DE MI CASO.- RUEGO A UD.; TOME LAS PREVISIONES AL RESPECTO….”
Que llegada la oportunidad fijada por auto de fecha: 19-10-04, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (01-12-04), habiendo comparecido la victima y el Ministerio Público, vista la incomparecencia del Defensor Privado y el Imputado, por consiguiente se difiere la presente audiencia para el día 25-01-05. En este estado se le otorga la palabra al Representante de la vindicta Pública quien expone:”…. Por cuanto de la revisión de las presentes actas se evidencia que en diferentes oportunidades se ha diferido el presente acto por la incomparecencia del imputado de autos y su defensor, así como también han usado de excusa que no se le han acordado unas copias simples y tal excusa se ratifica en el escrito presentado supuestamente por el imputado a las 09:05 pero el mismo no se encuentra presente en esta oportunidad ni en las anteriores, ahora bien consta en el expediente que en fecha 02-09-2004 le fueron acordadas dichas copias y en este acto la secretaria del Tribunal expone a la vista las copias solicitadas por lo que considera esta Representación Fiscal que tanto el imputado como su defensor se han dedicado a demorar la continuación del proceso con estas tácticas dilatorias en consecuencia solcito al Tribunal la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas y se ordena la orden de aprehensión correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 262 en relación con el artículo 104 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” Vista lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado.
En consecuencia, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la forma ut supra descrita se evidencia que el acusado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-9.148.706, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Residencias Alemania, Torre A, PISO 1, Apartamento 12-A, Quebrada de Cúa, Estado Miranda, se ha mantiene durante todo el desarrollo del presente proceso, en actitud contumaz al comparecer a los actos fijados por este Tribunal, relacionados con entre otros, particularmente, con la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya celebración se ha imposibilitando la mayoría de las oportunidades para las cuales ha sido fijado, en virtud de actos realizados por el acusado, todos tendientes a su retardo y no realización, tales como su incomparecencia, la incomparecencia de su defensor privado, la revocatoria de las defensas públicas en su oportunidad y privadas en los últimos actos, así como el requerimientos de fotostatos de la presente causa, las cuales no obstante haberse proveído oportunamente, con suficiente antelación a celebración de tal acto, a cuyo retiro a tales fines fue instado mediante auto de este Tribunal, habida cuenta el acceso que tienen las partes a las actuaciones realizadas en las causas, tanto a través del físico del expediente, en el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, así como a través del sistema de manera informática, considerando quien aquí le toca decidir que al imputado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, suficientemente identificado, se le hace aplicable el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 16 de Noviembre del 2.004, N°2598, Expediente: 02-1809 cuyo ponente es el Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; la cual por ende es de carácter vinculante para este Tribunal, y la cual se trascribe el presente extracto así:
“……Luego, a Juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que, de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…..
…..De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49, 3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar”.
Ahora bien, por cuanto, la conducta y actuar en el desarrollo de el presente proceso, por parte del imputado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, desdice de la conducta que deben mantener cada una de las partes, las cuales en su actuar deben conducirse de buena fe, con probidad, sin actuar de manera desleal con respecto a la otra, de tal manera que afecten el buen desarrollo del proceso, tal como lo establecen los Artículos: 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los Artículos: 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que son del contenido siguiente:
ARTICULO: 102.- “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
ARTICULO: 103.- “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y , en lo demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”
ARTICULO: 17.- “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
ARTICULO: 170.- “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, no promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Asimismo, en garantía del debido proceso y de los derechos de la victima de lo cual este Tribunal es garante tal como lo establecen los Artículos: 1 y 23 del Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
ARTICULO: 1.- “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguardad de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
ARTICULO: 23.- “Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal….”
Es por ello, que con fundamento, en las normas trascritas, dada la reticencia del acusado a comparecer a los llamados hechos por este Tribunal, considerando quien aquí le toca decidir, es indudable que el acusado: RAINER ALI CONTRERAS SUAREZ, ha incumplido la establecido en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO: 260.- “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
Haciéndose procedente a los fines de que el mismo no se sustraiga del proceso, y en tal virtud, el poder celebrar de manera real y efectiva la audiencia a la que alude el Articulo: 327 ejusdem, y con vista a la explanado en la misma por las partes, y por ende, por el propio imputado y su defensa, así como, lo constatado por el Tribunal el decidir lo procedente, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción a juicio del Ministerio Público, que dieron lugar a su acusación, y por ende, la fijación de este Tribunal de la oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se ha podido realizar por las causas que son imputadas al mismo, asimismo, pudiendo advertirse el temor de fuga, dada la contumacia apreciada en el acusado, así como, la afectación a la victima, tal como la misma ha informado a este Tribunal y cursa en autos, en aplicación de lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que se hace forzoso y necesario el aplicar lo dispuesto en el Articulo: 262 ejusdem, que es del contenido siguiente:
ARTICULO: 262.- “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
En consecuencia, se Decide: REVOCAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-9.148.706, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Residencias Alemania, Torre A, PISO 1, Apartamento 12-A, Quebrada de Cúa, Estado Miranda Alemania, en decisión de fecha: Ocho (08) de Septiembre del 2.001, prevista en el Articulo: 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 10 días, todo de conformidad con el artículo 273 ibidem, vigente para la fecha, Se ordena su INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal y hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. En virtud, del pronunciamiento anterior se deja sin efecto la Fijación hecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 25 de Enero del 2.005. Asimismo, al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Ordinal 3° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado: RAINER ALI SUAREZ CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-9.148.706, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Residencias Alemania, Torre A, PISO 1, Apartamento 12-A, Quebrada de Cúa, Estado Miranda, según Decisión de este Tribunal de fecha: Ocho de Septiembre del 2.001, ordenando su INMEDIATA APREHENSION, y expedir la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, y por ende, librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, poder hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamientos correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 23, 102, 103, 250, 251, 252, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a su vez a lo establecido en los Artículos: 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables. En virtud, del pronunciamiento anterior se deja sin efecto la Fijación de oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 25 de Enero del 2.005.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del acusado, a iguales fines.
TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.