REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-000615
Vista la solicitud realizada por la el DR. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.274, actuando en su carácter de defensor del acusado: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, venezolano, nacido el 26-09-1982, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rivas Marizol (v) y Medina Evelio (v), residenciado en el Sector Piñango, Calle 20, casa N° 54, San Francisco de Yare, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N0. V-15.647.319, en la cual entre otros expone:
“..Una vez más mi defendido fue traslado al Tribunal y no se le realizó la Audiencia Preliminar diferida ahora para el 22 de Noviembre del presente año, en oportunidad pasada solicite al tribunal una REVISIÓN DE LA MEDIDA no obteniendo respuesta alguna por parte del Tribunal dando la sensación de que el procedimiento esta suspendido indefinidamente lo único que se hace es diferir cada vez que se presenta la fecha y solo acude el imputado y su defensor considerando esta conducta por parte del Tribunal como agraviante de los derechos del imputado.
Mi defendido se encuentra detenido en el internado Judicial Yare II desde hace aproximadamente 7 meses sin que el tribunal le haya realizado la Audiencia Preliminar que tenia pendiente, tenemos que la primera fue fijada el día 6 de Mayo del presente año y no se realizo, debido a que la defensa recién se encargo del asunto, fue diferida para el día 20 de Mayo del presente año, no se realizo debido a que no trajeron al imputado, diferida nuevamente para el día 28 de Junio del presente año, no se realizó debido a la ausencia del Ministerio Público y la Victima, se fijo nuevamente para el día 27 de Julio del presente año no se realizo debido a que falto el Ministerio Público y la Victima, nuevamente diferido para el día 20 de Agosto y no se Realizo Por un error del Tribunal en la fecha, y finalmente es diferida para el día 9 de Septiembre del presente año y no comparecieron ni el imputado ni el Ministerio Público ni las Victimas, fijada nuevamente para el día 14 de Octubre del 2004 y nuevamente no acudieron ni la victima ni el Fiscal del Ministerio Público.
Como Usted puede observar ciudadana Juez a mi defendido se le ha cercenado el derecho al debido Proceso y de continuar esta situación en teoría repetidamente el proceso puede quedar indefinidamente suspendido en el tiempo causándole así Ami defendido un detrimento a ser oído en la oportunidad fijada por el tribunal como lo establece el Articulo 49, numeral 3 de la Constitución y con infracción también de su derecho a la defensa garantizado en el numeral 1 de la misma disposición constitucional.
Ahora bien ciudadano Juez en los actuales momentos mi defendido se encuentra privado de su libertad situación esta que le viola su debido proceso pues una vez terminada la averiguación del Ministerio Público y presentada la Acusación el imputado puede enfrentar el juicio en libertad me permito recordarle que el principio del Código Orgánico Procesal Penal es Acusatorio no inquisitivo y que la privación de libertad es una excepción y la regla es la libertad y a quien se le impute un delito tiene derecho a que se le presuma inocente. El peligro de fuga no existe en el presente caso ya que el imputado tiene su domicilio en la misma competencia del Tribunal por el Territorio anexo constancia de residencia. Debido a las consideraciones antes expuestas acudo ante Usted ciudadana Juez a interponer con carácter Urgente el recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Para Decidir este Tribunal observa:
Que en fecha 07 de Marzo del 2.004, fue celebrada la Audiencia Oral en el presente Asunto, en la cual este Tribunal Decide: PRIMERO: Continuar las presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 283 ejusdem. SEGUNDO: Decreta al ciudadano: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, venezolano, nacido el 26-09-1982, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rivas Marizol (v) y Medina Evelio (v), residenciado en el Sector Piñango, Calle 20, casa N° 54, San Francisco de Yare, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N0. V-15.647.319, la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS Y UTILIZACION DE ADOLESCENTES; previstos y sancionados en los Artículos: 460, 278 y 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todos en relación con el Artículo 87 del Código penal .
Que en fecha seis (06) de abril del 2.004, se recibe proveniente de la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, escrito de ACUSACION, en contra del imputado: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, en el cual entre otros, solicita su enjuiciamiento penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos: 460, 5, 472 del Código Penal y su Reforma Parcial, con relación al Articulo: 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, solicitando la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sea admitida la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, necesarios e idóneos y dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, solicitando, asimismo, sea ratificada y mantenida la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado de autos, por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, y a los fines de que no se sustraigan del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciados los elementos de convicción que la respaldan y las circunstancias del presente caso así lo ameritan, y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3 y así como el articulo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha media, de acuerdo a la “REBUS SIC STANTIBUS”, acogida por la doctrina y nuestro ordenamiento Procesal Penal.
Que por Auto de fecha: 27 de Abril del 2.004, vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en fecha: 6 de abril del 2.004, en contra del imputado: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 6 de mayo del 2.004, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que mediante escrito proveniente del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, se certifica solicitud de REVOCATORIA DEL DEFENSOR PUBLICO, hecha por el imputado: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, y el nombramiento como nuevo defensor al DR. JOSE REQUENA MATA, Inpreabogado N°20.274.
Que según Acta de Comparecencia realizada por este Tribunal en fecha: 27-04-04, el DR. JOSE REQUENA MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.274, con domicilio procesal en el Supermercado el Valle, Sector Santa Bárbara, al lado del Circuito Judicial Penal Miranda, Valles del Tuy, acepto el cargo de Defensor de confianza designado en su persona en fecha: 23-04-04, por el imputado: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, y juro cumplirlo bien y fielmente, con los deberes y obligaciones que mismo imponga. Asimismo, se da por notificado que el acto de la audiencia preliminar se efectuara en fecha 6-5-2004, a las 10:00 horas de la mañana.
Que fijada la Audiencia Preliminar inicialmente para el día 6 de mayo del 2.004, llegada tal oportunidad comparecieron a la misma, las victimas, la Representación Fiscal y el imputado previo traslado, no habiendo comparecido la defensa privada (folios 103), quedando la misma diferida para el día 20-05-04.
Que habiendo quedando la AUDIENCIA PRELIMINAR diferida para el día 20-05-04, llegada tal oportunidad comparecieron: Las victimas, El Ministerio Público, no compareciendo la defensa privada, ni el imputado en virtud de no haberse efectuado el traslado del mismo, quedando la misma diferida para el día 28-06-2004. (Folio 107).
Que habiendo quedando la AUDIENCIA PRELIMINAR diferida para el día 28-06-04, llegada tal oportunidad comparecieron: El imputado previo traslado y la defensa privada, no compareciendo las victimas y el Representante del Ministerio Público, quedando la misma diferida para el día 27-07-2004. (Folio 111).
Que habiendo quedando la AUDIENCIA PRELIMINAR diferida para el día 27-07-04, llegada tal oportunidad comparecieron: El imputado previo traslado y la defensa privada, no compareciendo las victimas y el Representante del Ministerio Público, quedando la misma diferida para el día 20-08-2004. (Folio 118).
Que por Auto de fecha 29 de Julio del 2.004, dictado por este Tribunal, visto los últimos diferimientos de la audiencia preliminar, motivados a la falta de comparecencia del Representante del Ministerio Público se acuerda oficiar a tal dependencia a los fines de instarlo para que comparezca a tal acto de conformidad con lo establecido en el Articulo: 102 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 124).
Que por auto de fecha: 20 de agosto del 2.004, visto el error material incurrido al momento de librar las boletas de notificación para el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR fijado para el día 20-08-2004, las cuales fueron libradas erróneamente para el día 28-08-2004, se ordena subsanar tal error material de conformidad con lo establecido en el Articulo: 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud dejar sin efectos tales boletas de notificación libradas en tales términos, en consecuencia, se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 09-09-2004. (Folio 126).
Que habiendo quedando la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 09-09-04, llegada tal oportunidad compareció: La defensa Privada, no comparecieron: El imputado en virtud de no haberse efectuado el traslado, las victimas y el Representante del Ministerio Público, quedando la misma diferida para el día 11-10-2004. (Folio 133).
Que habiendo quedando diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 11-11-04, llegada tal oportunidad compareció: La defensa Privada El imputado previo traslado, no habiendo comparecido: las victimas y el Representante del Ministerio Público, quedando la misma diferida para el día 22-11-2004. (Folio 141).
Que habiendo quedando diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 22-11-04, llegada tal oportunidad compareció: La defensa Privada, no habiendo comparecido: las victimas, el Representante del Ministerio Público y el imputado en virtud de no haber efectuado el traslado, quedando la misma diferida para el día 11-01-2005. (Folio 157).
Ahora bien, hecha la revisión anterior de las Actas que conforman la presente Causa, quien aquí le toca decidir considera oportuno antes de emitir pronunciamiento hacer las consideraciones siguientes:
Que la LIBERTAD es la regla o principio rector del proceso penal y por consiguiente se prohíbe el decreto apriorístico de la Privación de Libertad, tal como lo establecen los artículos: 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal así:
ARTICULO: 8.- “Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
ARTICULO: 9.- “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
ARTICULO: 243.- “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad el proceso.”
ARTICULO: 247.- “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De allí que de las normas transcritas se deriva el PRINCIPIO DE LIBERTAD, evidenciándose que la Medida de Prisión Provisional no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede excederle tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un tiempo prudencial, de donde corresponde la aplicación de otros de los Principios, cual es el de la “PROPORCIONALIDAD”, el cual se encuentra dispuesto en el Artículo 244 ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
En ese mismo orden, los artículos: 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En igual sentido el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
ARTICULO: 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2º.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario......”
En consecuencia, de las normas transcritas se colige, que solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano, es decir, que con el fin e interés legítimo de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, es por lo que se han establecido fórmulas de detención o de restricción de la libertad , precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que necesariamente inciden en tales derechos up supra enunciados, las cuales son necesarias para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, de la victima, cuya protección de los derechos de esta última y la indemnización del daño ocasionado a la misma, son también objetos del proceso, así como el lograr que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, estando en tal virtud, estas medidas justificadas, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, siempre de manera proporcionar, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, con vista a los delitos imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, al acusado: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, venezolano, nacido el 26-09-1982, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rivas Marizol (v) y Medina Evelio (v), residenciado en el Sector Piñango, Calle 20, casa N° 54, San Francisco de Yare, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N0. V-15.647.319, los cuales son los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos estos, previsto y sancionados en los artículos: 460, 5, 472 del Código Penal y su Reforma Parcial, con relación al 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, a su pretendida comisión por parte del mismo y con la sanción o pena que les corresponderá cumplir de ser comprobada su responsabilidad, considera quien aquí decide, que es necesario y proporcionar el mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, ut supra identificado, por este Tribunal en la Audiencia Oral y Privada, celebrada en fecha Siete (07) de Marzo del 2.004, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones y el logro de la finalidad del proceso, que no han cambiado, ni variado en forma alguna a su juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 23, 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ratifica y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA o SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hecha por el defensor del acusado: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se ratifica y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS, venezolano, nacido el 26-09-1982, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rivas Marizol (v) y Medina Evelio (v), residenciado en el Sector Piñango, Calle 20, casa N° 54, San Francisco de Yare, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N0. V-15.647.319, por este Tribunal en la Audiencia Oral y Privada, celebrada en fecha Siete (07) de Marzo del 2.004, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones y el logro de la finalidad del proceso, que no han cambiado, ni variado en forma alguna a su Juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 23, 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Revocatoria o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, interpuesta por la tía y el Defensor del Acusado: EVELIO JOSE MEDINA RIVAS. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado a los fines de notificarlo de la decisión de esta misma fecha, notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO.