REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000023
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA.
FISCAL:
DRA. MARIA ELENA TIRADO, FISCAL AUXILIAR (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: GONZALEZ BALAJO MIRIAN ISOLINA, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.761.716,
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 09 de Enero del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: : LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. MARIA ELENA TIRADA; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad, Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como, ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS previstos en los artículos 460 Y 377 en concordancia con los artículo 83 y 88 todos del Código Penal Vigente; pidió se les impusiera la privación judicial del libertad conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1° y 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
I.-
A los ciudadanos: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, la DRA. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el AGENTE ALVAREZ WILLIANS RAMON C.I. N° v-14.973.890, CREDENCIAL 052, adscrito a la División de Operaciones de la Policía Municipal, del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 07 de Enero del 2.005, que se transcribe así:
“ …,Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de hoy 07-01-2005, encontrándome de guardia en el Puesto Policial de Siquire, en compañía del funcionario AGENTE TABATA JIMENEZ DANNY , titular de la Cédula de Identidad N°V-16.367.750,……., se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ECHENIQUE MOLINA JESUS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-8.519, de 37 años de edad, quien manifestó que en casa de una vecina ubicada en Calle principal Sector San Rafael El Placer de Siquiri se escucharon unos gritos y al asomarse logro ver a dos sujetos uno con un machete y el otro buscando de despojarla de la ropa de inmediato procedimos a trasladarnos hasta la dirección mencionada en compañía del ciudadano con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la dirección antes mencionadas logramos visualizar a los vecinos del sector dándole de golpes a unos sujetos por lo que procedimos a interferir con la finalidad de resguardar su integridad física y sus vidas de conformidad con lo establecido en los ……., indicándonos los vecinos que esos sujetos habían intentado violar a una vecina y le habían robado unos aparatos de su hogar posteriormente el Agte. TABATA JIMENEZ DANNNY, procedió a realizarle la inspección personal de conformidad con el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, logrando incautarle para el momento de su aprehensión un saco de color blanco con letras verdes que en cuyo interior se encontraban DOS LICUADORAS MARCA OSTERIZER, MODELO 465, UN RADIO MARCA SONAKI, MODELO EV-2053 Y UN MACHETE ELABORADO EN UNA HIJA DE METAL DE 45 CENTIMETRO APROXIMADAMENTE CON CACHA DE MADERA CUBIERTA CON UNA GOMA DE COLOR NEGRO, ,….., siendo identificado, PALACIOS TENIA LUIS ALBERTO, de 29 años de edad titular de la cedula de identidad V.-14.904.116, de profesión albañil, de estado civil soltero, hijo de TANIA MERCEDES (V) y de DELGADO ALBERTO (V) residenciado en el Placer de Siquiri sector La Moke casa sin numero del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda,……….., seguidamente procedí a efectuarle la inspección personal de rigor de conformidad al Articulo 205 del C.O.P.P. al otro ciudadano logrando incautar Adyacente a el UN VENTILADOR MARCA BIG SUNNY, ……….., siendo identificado de la manera siguiente ESPEJO ROBERTO ANTONIO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.510.405, de profesión indefinida, de estado civil soltero, hijo de ESPEJO JUANA (V) y de GALMEDY JUAN (V), residenciado en el Placer de Siquiri, Sector Moka, casa sin numero del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de inmediato sostuve entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito GONZALEZ BALAJO MIRIAN SOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.744.249, de 56 años de edad, quien fungió como testigo hábil y conteste del presente acto a…..”
II.-
Asimismo, los ciudadanos: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Noveno (a) del Ministerio Público, de fecha 08 de enero del 2.005, folio 2 de las presentes actuaciones.
OFICIO N0. 002-05, de fecha 08 de Enero del 2.005, La Policial Municipal del Municipio Pas Castillo, Departamento de Procedimiento Penales, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, mediante el cual remite a los imputados: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA , la evidencia incautada, Acta Policial, Actas de Entrevistas, Cadena de Evidencia, que se explican por si solas.
Acta de Entrevista realizada a la victima: GONZALEZ ABALAJO MIRIAN ISOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.761.716, de fecha 07 de enero del 2005, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, de cuya declaración se extrae lo siguiente:
“Me encontraba en mi casa doblando la ropa para irme a lavar en el rió y fue cuando dos tipos entraron en mi casa con un machete en la mano, uno de ellos agarro a mi hija de nombre YARIDEZ CAROLINA y el otro cerro la puerta, me agarro por el cuello después busco de romperme la ropa, me tiro en la cama y busco de quitarme el pantalón, después empezamos a forcejear y fue cuando empecé a gritar, los vecinos me escucharon y los dos tipos salieron corriendo con un saco y un ventilador y unos vecinos que se encontraban cerca de la casa los agarraron y empezaron a darles golpe por todas partes y después JESUS salió corriendo a buscar a la policía lo agarraron y se lo llevaron en una camioneta que iba pasando y…..”
Acta de Entrevista realizada a los testigos: ECHENIQUE MOLINA JESUS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.519.753 y MOLINA MARIA CRISTINA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.741.249, respectivamente, de fecha 07 de enero del 2005, los cuales previamente juramentados declararon ante el cuerpo policial actuante, de cuya Primera declaración se extrae lo siguiente:
“Me contraba en mi casa y escuche unos gritos y yo le dije a mi sobrino JESUS, que estaba pasando que quien gritaba y el me dijo que era MRIAN fue cuando salimos corriendo todos para la casa de ella y nos dimos cuenta que estaban dos tipos a denteo don un machete en la mano y la tenian a ella y a su hija, después los tipos salieron corriendo y los vecinos del sector los agarraron y le cayeron a golpes, después mi sobrino fue a buscar a la policia que se encontraban en el modulo y ellos llegaron y se lo llevaron en una camioneta que iba pasando y…..”
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 07 de enero del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.
Estando presente la victima: GONZALEZ ABALAJO MIRIAN ISOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N°v-14.761.716, en la Sala de Audiencia, en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 23 t 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma previamente impuesta de las generales de Ley en materia de testimonio y excusas, estando debidamente juramentada expuso:
“Ellos llegaron a mi casa y pe apuntaron con un machete, el me metió para adentro es el muchacho que tiene una herida en la oreja, de contextura delgada, moreno, igualmente metió a mi hija, la que tiene 11 años, el me empezó a tocar por todas partes, empecé a gritar, los vecinos escucharon los gritos, un amigo vecino llamó a la patrulla, me sacaron para afuera y le cayeron todos, tenían las pertenencias en una bolsa, que eran, 2 licuadoras, y un ventilador, un radio de cassette, de allí los trajeron para aquí al Circuito, pido justicia, los familiares me amenazan constantemente, entre ellos la mamá, quería negociar, me decía que me iban a devolver los corotos, quiero dejar constancia de que si me pasa algo a mi, a mi esposo, o a mis hijos será obra de la señora y las tres mujeres que me acosan para que no declare en contra de ellos, estoy muy asustada, son las persona que están presentes. “
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: mediante el cual remite a los imputados: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA previamente impuestos de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 136 del Código orgánico Procesal Penal, los mismos debidamente separados el uno del otro, expusieron:
EL PRIMERO: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA;
“Yo me encontraba venía de mi casa con el machete en la mano, eso es porque eso es campo, por si una culebra, una rama, llegó un policía y me apuntó, me dijo que supuestamente había hecho un robo, sacaron que supuestamente nos iban a llevar, nos trajeron para acá, hay que darse cuenta al criculo de díos, uno solo debe darse cuenta para valorar, las cosas como la bandera, el país, díos verdadero, a preguntas formuladas, por la defensa tiene antecedentes con la justicia; R: solo por un cachito de Marihuana, hice servicio militar, salí cabo primero., jamás los vecinos me agarraron a golpes Es todo.
EL SEGUNDO: ROBERTO ANTONIO ESPEJO;
“Yo estaba jugando pelota, llegó una señora y me dijo que me culpaban de un robo en las rocas, me quedé allí, llegaron dos policías, yo los conozco, me llevaron a casa de la muchacha, me golpearon, y fuimos a buscar al otro chamo que estaba en el río, nos enseñaron unos objetos, yo no estaba metido en esa broma, están inventando, soy inocente, conozco a mi causa porque el vive en el placer, y yo vivo abajo, nunca salimos juntos, me han detenido en redadas, yo tenía un pasa montañas, pero a través de el se puede ver, ese pasa montañas es de mi hermanito. Es todo.
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Pública del mismo, ABOGADO: FRANCISCO CARLOMAGNO, quien expuso:
" no es la primera vez donde la víctima señala a los supuestos imputados y no son nunca, a veces hay presión de los cuerpos policiales, son confusos en el espacio y el tiempo, los dos imputados fueron detenidos en lugares de distancia, lo cual dista a muchas cuadras de distancia, alego el principio de presunción de inocencia y estado de libertad no comparte la defensa la calificación que hace la representación fiscal, pido la imposición de medidas menos gravosas, la medida privativa es desproporcionada, por ello pido se oficie al Ministerio Público, para que investigue bien los hechos, por eso pido medidas cautelares como pudieran ser la presentación por ante el Tribunal y unos fiadores, de bajas unidades, por eso prefiero unas personas responsables. Es todo.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:
Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, delitos estos contemplados en el Artículo 460 y 377 , en concordancia con los artículos: 83 y 88 todos del Código Penal Vigente, tal como ha sido la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual pudiere variar, en el curso de las investigaciones, caracterizado según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima, quien a su vez se encontraba acompañada de su hija adolescente fueron amenazadas en su vida, con un arma blanca tipo machete, violentada físicamente, al presuntamente uno de los imputados intentar abusar de hecha, quitándole su vestimenta y tocando en todo su cuerpo y partes intimas, quienes en la ejecución de tal acción de apoderan de las pertenencias de la mismas las cuales se encuentran dentro del hogar, tales como licuadoras, ventilador y otros enseres domésticos, siendo aprehendido en virtud, de que la victima grita y es oídas por los vecinos quienes salen en su ayuda y aprehenden a los mismos, dando parte a la policía, lográndosele incautar a los imputados tales enseres y electromesticos hurtados en tal incursión, de allí que no solo hubo la sustracción de lo descrito, que fue presuntamente sino que fue amenazada la victima de muerte con un arma blanca presuntamente tal como la misma lo hace constar en el acta de entrevista, al igual que los testigos interrogados en el órgano policial, sino también como lo señaló en la audiencia, indicando a los imputados como los autores de tales hechos imputados en los cuales la misma resultó victima conjuntamente con su hija, encajando tales hechos imputados a los investigados con el tipo penal precalificado por la vindicta publica, estando caracterizado por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, aunado al tipo penal de ACTOS LASCIVOS que les es imputado, por cometerlo igualmente, en el curso de su accionar, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado a los investigados: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos: 460 y 377, con relación a los Artículos: 83 y 88 del Código Penal, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante y en la audiencia oral, así como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal delito, analizado lo expuesto por la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada y ante este Tribunal, mediante las cuales reconoce a los imputados como los presuntos autores o participes de tales hechos, de allí que, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a las presuntas victimas de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, siendo con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, pudieran ser los Autores ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, al mismo, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos: 460 y 377 del Código Penal, con relación a los Artículos: 83 y 88 ejusdem, estando configurado en consecuencia, con respecto al mismo, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que los ciudadanos: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, pudieran ser los responsables de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado a los mismos en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismos pudieran ser los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, suficientemente identificados, pudieran ser los autores de el hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los ciudadanos aprehendidos como presuntos Autores o Participes de el delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el artículo 460 Y 377 del Código Penal, con relación a lo establecido en los Artículos: 83 y 88 ejusdem, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS previstos en los artículos 460 Y 377 en concordancia con los artículo 83 y 88 todos del Código Penal Vigente. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondientes Boletas de Encarcelación. Diarícese, Regístrese la presentes decisión. Con la lectura del acta quedan las partes notificadas.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
DRA. FLOR COLMENARES.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.