REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : MJ21-P-2002-000156
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra de los imputados: UZGANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, de 34 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NOV-10.079.035, ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NOV-12.085.762, GARCIA ANDY TEODULO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NOV-13.642.288 y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nov-4.416.925, cuya defensa se encuentra representada por los profesionales del derecho, el Defensor Público Miguel Ferrer, José Rafael Peinado Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°76.998, y Ruben Maica, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.280, respectivamente, con vista a las solicitud hechas por los mismos de las cuales se trascribe una extracto de la manera siguiente:

DR. LUIS ALFREDO PEREZ (encargado de la Defensoria 12 de esta misma Circunscripción Judicial), quien en su solicitud expone:

“En fecha 16-06-02, se celebro audiencia oral, en la cual el tribunal que usted actualmente dirige decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la representación Fiscal presento escrito Acusatorio en contra de mi defendido, siendo que en reiteradas oportunidades ese Honorable Tribunal fijo fechas para celebrar la audiencia Preliminar en el presente asunto sin que hasta la presente fecha se haya realizado la misma, la cual ha quedado diferida en varias oportunidades por causas no imputables a mi defendido.

Ahora bien ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa han transcurrido DOS (2) AÑOS, CON CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) DIAS, desde la aprehensión lo que trae como consecuencia, la negación de derecho a mi defendido a permanecer en libertad durante el proceso tal como la plantea el Sistema Procesal Penal Moderno sobre el cual están sentadas las bases del proceso penal en nuestro país.

Ahora bien, en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, la igualdad procesal, la imparcialidad del Juez, en cumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la comunidad internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso en el uso del poder del Estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del Constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de procedimiento penal un proceso, justo y oportuno, sin dilaciones innecesarias, que en el caso que nos ocupa no se ha llevado a cabo, por deficiencias que no deben repercutir en el curso del proceso, ni ser asumidas por el imputado en detrimento de su libertad, y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO la REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi patrocinado y se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 ejusdem…..”

DR. RUBEN MAICA:

“…, ocurro respetuosamente para solicitar de conformidad con los Artículos 264, 256 Ordinal 3 y 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la Medida Privativa por una medida menos gravosa (caución personal). Pues los motivos, para que el transcurso de de más de 2 años no se haya realizado la Audiencia Preliminar, no es imputable a mi defendido ni a la defensa, sino por el contrario Al “Aparato Judicial”. Aunado que el Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado formalmente prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de conformidad con la parte in fine del Artículo 244 del Código Adjetivo.

Pido en consecuencia la sustitución Inmediata de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, según los Artículos 264, 256 Ord. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Este Tribunal, después de analizar la solicitud de las defensas en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar a sus representados, para decidir observa:

1.-) Que riela al folio (30) al (35), de fecha 16 de Junio de 2002, auto donde se fundamenta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos UZCANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, GARCIA ANDY TEODULO y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, y una prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, para los imputados, Decretada en la Audiencia Oral y privada celebrada en esa misma fecha, cuya Acta riela a los folios: 20 al 22 de la Primera Pieza.

2.-) Que riela al folio (64) de fecha 25 de Junio de 2002, Acta donde se deja constancia de la diligencia por parte del Tribunal en lo referente a la prueba en Rueda de Individuos acordada por este Tribunal, en fecha: 16 de Junio del 2.002, en la oportunidad de celebrar la Audiencia oral en el presente Asunto.

3.-) Que riela a los folios (70) al (73) Acta de Inhibición por parte del Dr. Leo Augusto Rodríguez Rojas, Juez Provisorio de este Tribunal para esa oportunidad, en virtud de lo cual el presente Asunto el remitido a la Oficina Distribuidora de Expediente a los fines de que sea Distribuido a otra Tribunal motivado a tal inhibición, siendo distribuido al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, en fecha 2-07-2002.

4) Que por Auto de fecha 03/07/2002, por recibida la presente causa por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión se ordena darle entrada al mismo en los libros correspondientes.

5) Que a los folios: 53 al 61 riela escrito contentivo de RECURSO DE APELACION, interpuesto por los DRES. ADRIAN JESUS OTAMENDI y JOSE LUIS VEGAS ROCHE, en su carácter de defensores del imputado JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 16 de Junio del 2.002, que decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mismo entre otros.

6) Que por Auto de fecha 21 de Junio del 2002, vista la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo: 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a objeto de que dentro de los tres días siguientes a su notificación, de oportuna contestación al mismo y en su caso promueva pruebas. (Folio 62).

7.-) Que riela en los folios (87) al (104) Acusación interpuesta en fecha 16 de Julio del 2.002, por parte de la Representación Fiscal, en contra de los imputados: UZGANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, de 34 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.079.035, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, con relación a los Artículos: 83 y 87 ejusdem; ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.085.762, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los Artículos: 460 y 472 del Código Penal, con relación al Articulo 87 ejusdem; GARCIA ANDY TEODULO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.642.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 460 y 278 del Código Penal, con relación al Artículo 87 ejusdem, y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°V-4.416.925, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 460 del Código Penal, con relación al 84 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE FERNANDEZ DA SILVA, JOSE MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, MARIA NUÑEZ, GONCALVES FERNANDEZ DA SILVA MANUEL Y FERNANDEZ JUAN CARLOS, identificados en autos.

8.-) Que riela al folio (141), Auto de fecha: 30 de Julio del 2.002, dictado por el Tribunal, donde se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, para el día 20-09-02, a las 11:30 de la mañana, recibido como ha sido el escrito de ACUSACION.

9.-) Que riela al folio (148) de la presente causa, donde se difiere la Audiencia para el día 20-09-2002, por no haberse realizado el traslado de los imputados y no haber comparecido la defensa privada de los imputados.

11.-) Que por auto de fecha 19 de Septiembre del 2.002, visto el contenido del Oficio N° 130/02, emanado del Tribunal de Primera Instancia en función 3° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, donde solicita le sean remitidas las presentes actuaciones, es por lo que se ACUERDA su inmediata remisión al Tribunal solicitante. (folio157).
12.-) Riela al folio (177), Auto de fecha 17 de Octubre de 2002, donde el Tribunal evidencia que no se había fijado la AUDIENCIA PRELIMINAR, desde el día 17-09-2002, fijando la misma para el día 11-11-2002.

13.-) Riela al folio (194), ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 11-11-2002, donde se deja constancia que compareció el Fiscal del Ministerio Publico, que el traslado de los imputados llego retardado, que no comparecieron la defensa privada y las victimas, fijándose para el día 09-12-2002, a las 10:00 a.m.

14.-) Que al folio 201 de la Primera Pieza riela corre inserta ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha: 2/12/2002, del abogado: JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, en su carácter de Defensor del imputado GARCIA ANDY TEODULO, para esa oportunidad, mediante la cual entre otros, solicita la PRORROGA para la AUDIENCIA PRELIMINAR, que esta fijada para el día 10-12-2002.

15.-) Que por auto de fecha 04 de Diciembre del 2002, este Tribunal vista la solicitud de prorroga hecha la defensa antes señalada, acuerda diferir el acto pautado para el día 09-12-2002, y se fija nueva Audiencia Preliminar para el día 07 de Enero del 2.003.

16.-) Que a los folios: 308 al 327 riela Decisión de fecha 30 de Agosto del 2.002, de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, y demás actuaciones relacionadas con la misma, mediante la cual se DECIDE: CONFORMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Extensión Valles Del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos UZCANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, por la comisión del delito previsto en el artículo 460 en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal, ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, por encontrarlo incurso en la comisión del delito previsto en el artículo 87 del mencionado Código Penal GARCIA ANDY TEODULO por encontrarlo incurso en la comisión del delito previsto en el artículo 460, 278 en relación con el artículo 87 del mencionado Código Penal y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito previsto en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 12° del mencionado Código Penal.

17.-) Que al folio 02 de la Segunda Pieza, riela ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 16-12-2002, levantada al Defensor Público MIGUEL FERRER, mediante la cual ACEPTA EL CARGO y PRESTA EL JURAMENTO DE LEY, como defensor de los imputados: CARDOZO CARLOS ERNESTO y UZCANGA JOSE I., respectivamente.

18.-) Riela al folio (15) de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 07-01-2003, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los imputados la defensa pública y la privada y la incomparecencia del Ministerio Público y la victima, por lo que se acuerda su Diferimiento de la Audiencia, para el día 27-01-2003.

19.-) Riela al folio (19) de la segunda pieza, Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 27-01-2003, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública y Privada de los imputados y la no comparecencia de los imputados por no haberse hecho efectivo el traslado, del Ministerio Público y la victima, por lo que se acuerda su Diferimiento, para el día 25-02-2003.

20.-) Riela en folio (123), ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 25-02-2003, en la cual se hace constar que compareció la Fiscalia del Ministerio Público, la Defensa Pública y Privada, los imputados, no compareció la victima en virtud e lo cual la vindicta pública solicito el diferimiento de la audiencia, cuyo Diferimiento se acordó para el día 18-03-2003.

21.-) Riela en folio (23) de la segunda pieza, Auto de fecha: 18-03-2003, dictado por el Tribunal mediante el cual se acuerda Diferimiento de la Audiencia Preliminar, para el día 27-03-2003.

22.-) Riela en folio (40) y (41) de la segunda pieza, Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 27-03-2003, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la defensa Pública y Privada, de los imputados, la incomparecencia del Ministerio Publico por encontrarse de guardia, por lo cual se acuerda el Diferimiento de la Audiencia Preliminar, para el día 24-04-2003.

23.-) Que según auto de fecha: 31-03-2003, dictada por este Tribunal, se hace un computo de los diferimientos de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizados hasta la fecha, a solicitud de la defensa privada y pública, mediante diligencias de fechas: 27-03-03 y 28-03-03. (Folio: 53 y 54).

24.-) Riela en folio (64), Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se hace constar que comparecieron el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada y Pública, no compareciendo los imputados y la victima, por lo que se acuerda el Diferimiento de la Audiencia Preliminar, para el día 13-05-2003.

25.-) Riela al folio (76) de la segunda pieza, Auto de fijación de una nueva fecha para la Audiencia Preliminar, para el día 25-07-2003, motivado que no se libraron las notificaciones para la oportunidad en que estaba fijada.

26.-) Que según Decisiones de fecha 16 de Julio del 2.003, dictadas por este Tribunal, cursantes a los folios: 83 al 92 de la Segunda Pieza, se ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JOSE IGNACIO USCANGA, CARLOS ENRIQUE ANGEL CARDOZO, JULIO ENRIQUE ALVARENGA Y SERRANO ANDY TEODULO GARCIA, respectivamente, decretada en fecha 16-06-2002, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y por ende niega lo solicitado por los abogados: MIGUEL FERRER y JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados.

27.-) Riela al folio (95) de la segunda pieza, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 25 de Julio de 2003, en la cual se hace constar la comparecencia de la Defensa Pública y Privada, así como la no comparecencia de los imputados por no haberse efectuado el traslado, del Ministerio Público y las victimas, por lo que se acuerda el Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Agosto de 2003.

28.-) Riela al folio (103), ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 25-08-2003, en la cual se hace constar la comparecencia del Ministerio Publico, el Defensor Público Dr. Miguel Ferrer, y la incomparecencia de los imputados, las victimas y el defensor privado José Rafael Peina, se acuerda el Diferimiento para el día 04-09-2003.

29.-) Riela al folio (113), ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 04-09-2003, en la cual se hace constar la comparecencia de los defensores públicos y privados y la incomparecencia del Ministerio Público, las victimas y los imputados por no haber efectuado el traslado, se acuerda el Diferimiento para el día 08-10-2003.

30.-) Que según Decisiones de fecha 29 de Septiembre del 2.003, dictadas por este Tribunal, cursantes a los folios: 122 al 126 de la Segunda Pieza, ACUERDA a los ciudadanos: JOSE IGNACIO USCANGA HIGUERA, CARLOS ENRIQUE ANGEL CARDOZO, JULIO ENRIQUE ALVARENGA Y SERRANO ANDY TEODULO GARCIA, respectivamente, a tenor de lo establecido en los artículos 27, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 6, 19, 256 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGAR una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las previstas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberán cumplir de la siguiente manera:

I) Una Presentación cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para garantizar su presencia en el Juicio Oral y Público.
II) Se les prohíbe concurrir al lugar donde se cometieron los hechos, para evitar que se altere algún elemento objeto del Debate Oral y público.
III) Se les prohíbe comunicarse con la victima, ni con sus familiares, hasta un cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad,
IV) Deberán cada uno de los acusados presentar Dos (029 0 Más Fiadores que en su conjunto reúnan NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, para garantizar al estado los gastos de captura en que pudiera incurrir la medida Cautelar Sustitutiva acordada.

31.-) Riela al folio (103), ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 25-08-2003, en la cual se hace constar la comparecencia del Ministerio Publico, el Defensor Público Dr. Miguel Ferrer, y la incomparecencia de los imputados, las victimas y el defensor privado José Rafael Peina, se acuerda el Diferimiento para el día 04-09-2003.

32.-) Riela al folio (113), ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 04-09-2003, en la cual se hace constar la comparecencia de los defensores públicos y privado y la incomparecencia de los imputados, las victimas y el Ministerio Público se acuerda el Diferimiento para el día 08-10-2003.

33.-) Riela al folio 131 auto de AVOCAMIENTO, de la DRA. FLOR E. COLMENARES.

34.-) Riela al folio (133 AL 134), ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 08-10-2003, en la cual se hace constar la comparecencia del Ministerio Publico, el Defensor Privado Dr. José Rafael Peina , y la incomparecencia de los imputados, las victimas y el defensor público MIGUEL FERRER, se acuerda el Diferimiento para el día 20-11-2003.
35.-) Riela a los folios: 140 al 152, RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de la Decisión de este Tribunal de fecha: 29-09-2003, presentado en fecha: 8-10-2003.

36.-) Riela al folio 153 de la Segunda Pieza, Auto de fecha: 10 de Octubre del 2.003, mediante el cual vista la apelación interpuesta se ordena emplazar a las partes para que den contestación dentro del máximo de tres días siguientes a la notificación y en su caso promuevan pruebas que hubiere lugar a los fines de que den cumplimiento a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

37.-) Riela al folio: 18 y 19 de Tercera Pieza del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 20 de Noviembre del 2.003, en la cual se deja constancia de la presencia del Defensor Público, del Defensor Privado, así como de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, las victimas y los impuestos, en virtud de lo cual se difiere la presente Audiencia para el día 08-12-03.

38.-) Riela al folio: 24 y 25 de la Tercera Pieza, Acta de fecha: 24-11-2003, relacionada con la imposición a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, ciudadanos: HERNANDEZ ALARCON MARLENE COROMOTO Y OCHOA MENESES CARLOS MARINO, en cumplimiento de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 29-09-03, virtud de lo cual se libro la BOLETA DE EXCARCELACION N°1027-03, a favor del mismo, dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare II. (Folio: 26).

39.-) Riela al folio: 47 y 48 de Tercera Pieza del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 8 de diciembre del 2.003, en la cual se deja constancia de la presencia del Defensor Público, del imputado: CARLOS ERNESTO ANGEL CARDOZO, así como de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, las victimas, el defensor privado y el resto de los impuestos por no haberse realizado su traslado, en virtud de lo cual se difiere la presente Audiencia para el día 05-01-04.

40.-) Riela al folio: 52 y 53 de la Tercera Pieza, Acta de fecha: 11-12-2003, relacionada con la imposición a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, ciudadanos: IBARRA YUDITH MERY, REYES ALBERTIS ALCIDES ROSENDO y COSIMO MICHELI JANNIELLO MARI, en cumplimiento de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 29-09-03, virtud de lo cual se libro la BOLETA DE EXCARCELACION N°1268-03, a favor del mismo, dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare II. (Folio: 54).

41.-) Riela al folio 55 de la tercera Pieza, Auto de fecha 17-12-03, mediante el cual el DR. DARWIN MARTINEZ SALANDY, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y acuerda diferir la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 26 de enero del 2.004.

42.-) Riela al folio: 47 y 48 de Tercera Pieza del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 26 de enero del 2.004, en la cual se deja constancia de la presencia del Defensor Público, del defensor privado, de los imputados: CARLOS ERNESTO ANGEL CARDOZO y ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, así como de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, las victimas, y los imputados JOSE IGNACIO UZCANGA HIGUERA y ANDY TEODULO GARCIA, por no haberse hecho efectivo el traslado, en virtud de lo cual se difiere la presente Audiencia para el día 19-02-04.

43.-) Riela al folio: 83 y 84 de Tercera Pieza del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 19 de febrero del 2.004, en la cual se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público, del Defensor Público, del defensor privado, de los imputados: CARLOS ERNESTO ANGEL CARDOZO, los imputados JOSE IGNACIO UZCANGA HIGUERA y ANDY TEODULO GARCIA, previo traslado, así como la incomparecencia de las victimas, y del imputado: JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, quien se encuentra enfermo según informó la defensa del mismo, en virtud de lo cual se difiere la presente Audiencia para el día 15-03-04.

44.-) Que a los folios: 132 al 141 riela Oficio N° 15-F16-129-04, de fecha 24-02-2004, proveniente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual remite anexo, constante de siete (07) folios útiles copia simple de la decisión en la causa N° 3388-03, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en fecha 29 de enero del 2.004, con Ponencia del Magistrado José German Quijada, en la cual decreta la NULIDAD, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Extensión Valles del Tuy, de fecha 29 de Septiembre del 2003, en el ASUNTO PRINCIPAL MJ21-P-2002-00156, a favor de los ACUSADOS de autos: UZCANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, GARCIA ANDY TEODULO, informando asimismo, que la Corte de Apelaciones del Estado Miranda en su Decisión, REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas por este Juzgado Tercero de Control en fecha 29 de septiembre del 2.003, confirmando la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y librando boletas de encarcelación en contra de los mencionados imputados.

45.-) Que por Auto dictado en fecha 04 de Marzo del 2004, que riela al folio 144 de la Tercera Pieza, vista la Decisión dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 29-01-2004, en consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda indicado la dirección de los ciudadanos Carlos Ernesto Ángel Cardozo y Julio Enrique Alvarenga Serrano para lograr su aprehensión y librar traslado a los imputados JOSE IGNACIO UZCANGA y ANDY TEODULO GARCIA a los fines de imponerlos de la mencionada Decisión.

46.-) Que por auto de dictado en fecha: 5 de Marzo del 2.004, a los fines de lograr la captura de los ciudadanos: ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO y JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, se ordena oficiar a la Policía Municipal de cada una de sus residencias, así como oficiar al Destacamento 57 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, indicándole que los ciudadanos detenidos no podrán salir en libertad de ese recinto penitenciario sino por medio de boletas libradas por este Juzgado. Folio: 145.

47.-) Riela al folio: 149 y 150 de Tercera Pieza del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 15 de Marzo del 2.004, en la cual se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público, del defensor privado, así como la incomparecencia de las victimas, la defensa pública por encontrarse en curso y de los imputados los cuales se encuentran debidamente notificados y habiéndose acordado oportunamente el traslado de los privados de liberad, por lo que el Ministerio Público solicito con vista a la Decisión de la Corte de Apelaciones, se oficie el traslado de los imputados detenidos, entre ellos el ciudadano Julio Serrano Alvarenga, quien se encuentra a la orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, recluido en la sede de la Región 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de lo cual consigno inspección realizada en el reten policial indicado, en virtud de lo cual se difiere la presente Audiencia para el día 08-04- 04.

48.-) Riela al folio 160 de la Tercera Pieza del presente asunto Escrito de fecha 22-03-2004, introducido por la ciudadana: ROSA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.431.350, en su condición de madre biológica del ciudadano: ANDY TEODULO GARCIA, mediante la cual solicita el traslado del mismo a los fines de REVOCAR a su defensor privado JOSE PEINADO y designar un nuevo defensor, en la persona del abogado en ejercicio, RUBEN MAICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.280.

49.-) Riela al folio 162 al 163, auto de fecha: 1 de abril del 2.004, dictado por este Tribunal mediante el cual (cortar y pegar juris 2000).

51.-) Riela al folio 165 BOLETA DE ENCARCELACION N° 123/2004, de fecha 1 de abril del 2004, a nombre del imputado: JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, portador de la Cédula de Identidad N°v-12.085.762.

51.-) Que al folio 173 de la tercera Pieza, riela Auto mediante el cual se acuerda refijar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente Causa para el día: 14-05-2004. Asimismo, se acuerda solicitar el traslado del ciudadano: ANDY TEODULO GARCIA, para el día 29/04/04, a los fines de que ratifique el nombramiento recaído en la persona del Abogado RUBEN MAICA, como su defensor, en virtud de que el mismo para la fecha no ha comparecido a los fines de su juramentación.

52.-) Que al folio 184, riela ACTA DE COMPARECENCIA, levantada al profesional del derecho MAICA RENGEL RUBEN, inpreabogado N°73.280, quien acepto el cargo de defensor de confianza designado en su persona en fecha 22-3-2004, por el imputado ANDY TEODULO GARCIA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a tal cargo.

53.-) Riela al folio: 185 y 186 de Tercera Pieza del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 14 de Mayo del 2.004, en la cual se deja constancia de la presencia de la defensa pública y privada, de a incomparecencia del Representante del Ministerio Público, de las victimas, en virtud de lo cual se difiere la presente Audiencia para el día 04-06-04. Se ordena el traslado de los imputados mediante oficio, la citación de las victimas por intermedio de la Policía Municipal del Municipio Independencia, ratificar el Oficio N° 2193, librado por este Tribunal en fecha 22-4-04, oficiar al Ministerio Público indicando las oportunidades que se ha diferido el acto por su inasistencia e instándolo a que comparezca en la fecha y hora señalada.

54.-) Riela al folio: 193 y 194 de Tercera Pieza del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 04 de Junio del 2.004, en la cual se deja constancia de la presencia de la defensa pública y privada, de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, de las victimas, de los imputados no obstante ordenarse su traslado oportunamente, es por lo que se difiere la audiencia para el día 13-07-04, se ordena citar a las victimas por medio de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, a los imputados el traslado mediante oficio y oficiar a la Brigada de Captura del CICPC, Seccional Ocumare del Tuy, a os fines que ubique y capture al ciudadano: CARLOS ERNESTO ANGEL CARDOZO.

55.-) Riela al folio: 213 y 214 de Tercera Pieza del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 13 de Julio del 2.004, en la cual se deja constancia de la presencia del Ministerio Público quien expuso: “…que por vía excepcional en el proceso penal en referencia a esta causa a tendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta entre otras cosas y concentra la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal a la que están sujetos los imputados en este caso solicita dicha prorroga tomando en cuenta; primero la gravedad de los delitos imputados en la acusación como lo son: el robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego. Segundo: las circunstancias particulares de la comisión de dichos delitos, las cuales afectan de manera pluriofensiva los bienes jurídicos tutelados de las victimas como lo son el patrimonio psicológico, de la integridad personal y de la vida, razones que por demás sustentan el riesgo cierto y existente para las victimas por parte de una posible nueva actuación antijurídica de los imputados hacia estos y en último lugar la sanción probable que podría llegar a imponerse a los imputados en este caso, la cual supera los diez años de presidio que con el carácter instrumental se hace necesario a los fines de que se mantengan dichos imputados en el proceso penal para ser llevados a juicio oral y público para el establecimiento de la responsabilidad penal y la verdad de los hechos por lo cual ratifico la solicitud por vía excepcional del mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad en contra de los imputados…” Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la victima JOSE FERNANDEZ DA SILVA, de la defensa pública la cual se tuvo que ausentar en virtud de la emergencia penitenciaria en el penal de Yare II, no comparecieron los imputados en virtud de no haberse realizado el traslado, es por lo que se difiere la audiencia para el día 16-08-04, se ordena citar a las victimas por medio de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, a los imputados el traslado mediante oficio y oficiar a la Brigada de Captura del CICPC, Seccional Ocumare del Tuy, a los fines que ubique y capture al ciudadano: CARLOS ERNESTO ANGEL CARDOZO y a la DIVISION NACIONAL DE INFORMACION POLICIAL de ese mismo órgano investigativo para que el referido imputado sea incluido en sus registros.

56.-) Que a los folios: 10 al 11 de la IV Pieza del presente Asunto riela Decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-07-2004, mediante la cual (CORTAR Y PEGAR JURIS).

57.-) Que riela a los folios: 22 al 24 Oficio N° 0936-04, de fecha: 22-07-04, y ACTA de fecha 21-07-04, levantada por la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, relacionada con el traslado del imputado: GARCIA ANDY TEODULO, a LA CASA DE REEDUCACION LA PLANTA, CARACAS, por los motivos que se señalan en tales instrumentos.

58.-) Que por Auto de fecha: 7 de septiembre del 2.004, se acuerda Refijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto para el día 14-09-04. Folio 29 de la IV Pieza.

59.-) Riela al folio: 30 y 31 de la IV PIEZA del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 13 de Septiembre del 2.004, en la cual se deja constancia de la presencia de la defensa pública y privada Dr. José Rafael Peinado, de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, de las victimas, de los imputados no obstante ordenarse su traslado oportunamente y del defensor Privado DR. MAICA RENGEL, es por lo que se difiere la audiencia para el día 14-10-04.

60.-) Que por Auto de fecha: 26 de Octubre del 2.004, se acuerda Refijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto para el día 30-11-04. Folio 54 de la IV Pieza.

61.-) Riela al folio: 66 y 67 de la IV PIEZA del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 30 de Noviembre del 2.004, en la cual se deja constancia de la presencia de la defensa pública y los imputados JOSE IGNACIO UZCANGA HIGUERA y JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, de los defensores privados, de las victimas, del imputado: ANDY TEODULO GARCIA, no obstante haberse ordenado su traslado oportunamente, al igual que al resto de los imputados, es por lo que se difiere la audiencia para el día 13-01-04. Se ordena notificar a las partes ausentes y el traslado del imputado ANDY TEODULO GARCIA, a través de la Policía Municipal de Charallave, a los fines de que lo trasladen desde la Casa de Reeducación Artesanar el Paraíso, con dos días de antelación al acto.

62.-) Existe compulsa N°MP21-X-2004-000014, contentiva de actuaciones provenientes de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 29 de Septiembre del 2.003, en la cual al folio: 43 al 53 riela Decisión de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA, cuyo dispositivo es del contenido siguiente:

“DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de Septiembre del 2003 y en consecuencia se CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados UZCANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO y GARCIA ANDY TEODULO; declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose inoficioso conocer en virtud de la nulidad decretada de los otros aspectos explanados en el Escrito de Apelación; ordenándose librar las respectivas Boletas de Encarcelación a los ciudadanos ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO y JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, los cuales deberán ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital (Yare II), a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.”

62.-) Que a los folios: 54, 55 y 56 de la Compulsa anteriormente señalada rielan Oficio: N°098, de fecha 29 de enero de 2004, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, BOLETAS DE ENCARCELACION NUMEROS: 01 y 02, de fechas 29 de enero del 2.004, a nombre de los imputados: ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, Cédula de Identidad N°V-4.416.925 y JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, Cédula de Identidad N°V-12.085.762, en virtud de haberse confirmado por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, hecha la revisión anterior de las Actas que conforman la presente Causa, quien aquí le toca decidir considera oportuno antes de emitir pronunciamiento hacer las consideraciones siguientes:

Que la LIBERTAD es la regla o principio rector del proceso penal y por consiguiente se prohíbe el decreto apriorístico de la Privación de Libertad, tal como lo establecen los artículos: 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal así:

ARTICULO: 8.- “Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

ARTICULO: 9.- “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

ARTICULO: 243.- “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad el proceso.”

ARTICULO: 247.- “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De allí que de las normas transcritas se deriva el PRINCIPIO DE LIBERTAD, evidenciándose que la Medida de Prisión Provisional no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede excederle tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un tiempo prudencial, de donde corresponde la aplicación de otros de los Principios, cual es el de la “PROPORCIONALIDAD”, el cual se encuentra dispuesto en el Artículo 244 ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En ese mismo orden, los artículos: 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En igual sentido el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

ARTICULO: 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2º.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario......”

En consecuencia, de las normas transcritas se colige, que solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano, es decir, que con el fin e interés legítimo de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, es por lo que se han establecido fórmulas de detención o de restricción de la libertad , precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que necesariamente inciden en tales derechos up supra enunciados, las cuales son necesarias para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, de la victima, cuya protección de los derechos de esta última y la indemnización del daño ocasionado a la misma, son también objetos del proceso, así como el lograr que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, estando en tal virtud, estas medidas justificadas, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, siempre de manera proporcionar, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, con vista a los delitos imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, a los acusados: UZGANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, de 34 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.079.035, ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.085.762, GARCIA ANDY TEODULO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.642.288 y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°V-4.416.925 , los cuales son los delitos en lo que respecta al imputado: UZGANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, de 34 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.079.035, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, con relación a los Artículos: 83 y 87 ejusdem; ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.085.762, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los Artículos: 460 y 472 del Código Penal, con relación al Articulo 87 ejusdem; GARCIA ANDY TEODULO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NOV-13.642.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 460 y 278 del Código Penal, con relación al Artículo 87 ejusdem, y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°V-4.416.925, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 460 del Código Penal, con relación al 84 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE FERNANDEZ DA SILVA, JOSE MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, MARIA NUÑEZ, GONCALVES FERNANDEZ DA SILVA MANUEL Y FERNANDEZ JUAN CARLOS, identificados en autos, en consecuencia, a su pretendida comisión por parte de los mismos y con la sanción o pena que les corresponderá cumplir de ser comprobada su responsabilidad, habida cuenta la CONFIRMACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, según Decisión de fecha 29 de Enero del 2.004, el cierto y evidente que se desprende de las Actas que conforman el presente asunto de la actitud contumaz en la cual se mantiene el imputado: ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, al cual se le decretó tal medida y por ende se le libro boleta de Encarcelación, no poniendo el mismo hasta ahora a derecho, ni garantizando tal obligación la defensa del mismo en autos, manteniéndose a espaldas del presente proceso, asimismo, de la revisión de las actas hecha en la forma ut surpra descrita se evidencia en lo que respecta al imputado: ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, que el mismo a escaso tiempo de haberse sido puesto en libertad por este Tribunal, en virtud de la Decisión que fue ANULADA por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en la forma descrita en la parte narrativa de la presente Decisión, incurrió presuntamente en un nuevo hecho lo que motivo su presentación por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, en la Causa signada con el N°MP21-P-2004-342, nomenclatura Juris 2000 de ese Tribunal, en fecha: 01-02-04, lo que motivo su incomparecencia a los actos fijados en el presente Asunto que coincidieron con el periodo de detención del mismo a la orden de ese Tribunal, manifestando su defensa en justificación de tales faltas a tal acto del referido imputado, que el mismo se encontraba afectado en su salud, apreciándose en los mencionados imputados un comportamiento no adecuado a normativas impuestas, es decir, a lo que debe ser el comportamiento del hombre promedio, al de un buen padre de familia, de allí, que hechas los señalamientos descritos, considera quien aquí decide, que es necesario y proporcionar el mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados: UZGANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, de 34 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.079.035, ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.085.762, GARCIA ANDY TEODULO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°v-13.642.288 y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°V-4.416.925, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, según Decisión de fecha: 29 de Enero del 2.004, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, la solicitud de prórroga hecha por la vindicta pública, cuya audiencia para decidir con relación a tal solicitud hasta la presente fecha ha sido imposible celebrar y el logro de la finalidad del proceso, habida cuenta que el tiempo de reclusión hasta ahora cumplido por los mismos no sobrepasa los límites establecidos en el Articulo: 244 del Código Orgánico Procesal Penal,en cuanto a su prórroga por más de dos ( 2) años, con vista a la pena establecida para los delitos imputados, tomando en cuenta, que no han cambiado, ni variado en forma alguna a su juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición, los hechos punibles imputados en el escrito acusatorio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el bien jurídico tutelado, la pena que pudiera llegarse imponerse a los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 23, 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ratifica y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA o SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hecha por la defensa de los imputados, ya ut supra identificados. Se ordena Ratificar el contenido del Oficio N° 098, de fecha 29 de Enero del 2.004, y las BOLETAS DE ENCARCELACION N° 01, de igual fecha librada por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de la aprehensión del imputado: ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, visto que hasta la presente fecha no se ha logrado su aprehensión. Finalmente, vista la solicitud de la Defensa se ordena el traslado URGENTE e INMEDIATO, del imputado: GARCIA ANDY TEODULO, quien se encuentra recluido en la CASA DE REEDUCACION Y TRABAJO ARTESANAL (LA PLANTA), Caracas, Distrito Capital, al Centro Penitenciario Región Capital Yare II.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se ratifica y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados: UZGANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, de 34 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.079.035, ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.085.762, GARCIA ANDY TEODULO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.642.288 y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°V-4.416.925, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, según Decisión dictada en fecha: 29 de Enero del 2.004, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, la solicitud de prórroga hecha por la vindicta pública, cuya audiencia para decidir con relación a tal solicitud hasta la presente fecha ha sido imposible celebra y el logro de la finalidad del proceso, habida cuenta que el tiempo de reclusión hasta ahora cumplido por los mismos no sobrepasa los límites establecidos en el Articulo: 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su prórroga por más de dos ( 2) años, con vista a la pena establecida para los delitos imputados, tomando en cuenta, que no han cambiado, ni variado en forma alguna a su juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición, los hechos punibles imputados en el escrito acusatorio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el bien jurídico tutelado, la pena que pudiera llegarse imponerse a los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 23, 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Revocatoria o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la Defensa de los imputados. TERCERO: Se ordena Ratificar el contenido del Oficio N° 098, de fecha 29 de Enero del 2.004, y las BOLETAS DE ENCARCELACION N° 01, de igual fecha librada por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de la aprehensión del imputado: ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, visto que hasta la presente fecha no se ha logrado su aprehensión. Finalmente, vista la solicitud de la Defensa se ordena el traslado URGENTE e INMEDIATO, del imputado: GARCIA ANDY TEODULO, quien se encuentra recluido en la CASA DE REEDUCACION Y TRABAJO ARTESANAL (LA PLANTA), Caracas, Distrito Capital, al Centro Penitenciario Región Capital Yare II y el traslado de los mismos a los fines de notificarlo de la decisión de esta misma fecha, notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES

LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO.