REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2003-00004
Revisadas como han sido la presentes actuaciones signadas con el N° MK21-P-2003-000004, seguidas en contra del ciudadano: WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido: 04-03-1983, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Guaicaipuro, Calle El Rincón, N° 13, Charallave, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N°V-16.878.797, cuya defensa en autos esta representada por la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, defensor Público de la Circunscripción del Estado Miranda, para decidir se observa:
Que en fecha 23 de Enero del 2.003, fue celebrada la AUDIENCIA ORAL y PRIVADA, por este Tribunal al identificado imputado, en la cual entre otros, se indica como el hecho imputado, el que se desprende del Acta Policial de fecha: 21 de Enero del 2.003, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en la cual se señala lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 5:10 horas de la Tarde y encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la U-P42E, en compañía del OFICIAL ENRIQUE MARTINEZ, credencial N° 13-032, por el Sector de la Zona Industrial de los Anaucos, avistamos un Vehículo de Color Blanco, aparcado de manera irregular en plena Vía Pública, con tres sujetos a bordo quienes al notar la presencia Policial optaron por una aptitud evasiva, procediendo a darle la voz de alto e indicarle que bajaran del Vehículo, procediendo uno de ellos a identificarse mediante Cedula laminada como queda escrito DONAIRE HERNANDEZ ALEXIS JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.260.980, de 37 años de edad, Residenciado en: Calle 5 de José María Vargas Sector Madosa Casa 10, Charallave, Estado Miranda, quien manifestó que el sujeto mas joven de camisa y pantalón beige lo había secuestrado junto al otro Ciudadano quien quedo identificado como queda escrito MARTINEZ JOSE LENIN, de 57 años, Cedula de Identidad Nro. 631.363, Residenciado en Las Brisas Sector el Jabillo Parte Alta Casa Sin Numero, bajo amenaza de muerte con un Arma de Fuego, y los habían despojado de dinero en efectivo lo que se procedió, a efectuarle la requisa corporal amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón Color Beige que vestía para el momento un Arma de Fuego Tipo Pistola (Facsimil), de Color Negro, con cacha de color marrón con teipe negro, con la leyenda de 8 SHOTS, Serial 7888, y en el bolsillo derecho de mismo pantalón se le incauto la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares en efectivo, procediendo …………..donde quedo identificado como dice ser y llamarse WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, (Indocumentado) de 19 años, natural de Caracas Distrito Capital donde nació el día 04/10/83, de profesión u oficio Indefinida, Residenciado en Madosa Barrio Guaicaipuro, Calle El Rincón II, Casa Nro. 13 de esta localidad, Hijo de MARCOS ALVAREZ (V) y de CARMEN ALVAREZ (V), a si mismo la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares en efectivos detallados de la siguiente manera…………”
Asimismo, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Ciudadano, RODRIGUEZ ALVAREZ WILFREDO, titular de la cédula de identidad N°V-16.878.797, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 04-10-83, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Madosa, Barrio Guaicaipuro, Calle el Rincón II, casa 13, Charallave, Estado Miranda, nacionalidad venezolano; Segundo: Llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, el artículo 252 ordinal 2° y 3°, parágrafo Primero, ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
Que a los folios 51 al 58 del presente Asunto riela ESCRITO DE ACUSACION, presenta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en fecha: 02 de Marzo del 2003, en contra del ciudadano: WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, hijo de Marcos Rodríguez y Carmen Álvarez, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.878.797, domiciliado en el Sector Guaicaipuro, calle El Rincón, casa N° 13, Charallave, Estado Miranda; asistido en la Defensa por la Abogada Yamille Rodríguez Larez, Defensora Pública Penal, siendo el hecho punible atribuido en el mismo el siguiente:
“……En fecha veinte de Octubre de Dos Mil Dos (20-10-02), siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), los funcionarios Cesar Espinoza Durán y Jesús Peniche, ambos adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por las adyacencias de la panadería Metro Tuy, ubicada entre las calles 8 y 9 de la Avenida Bolívar de Charallave, en el Estado Miranda, cuando observaron un vehículo que era conducido para el momento por una dama, la cual iba en compañía de otra, y quienes al percatarse de la presencia de los efectivos policiales comenzaron a pedir auxilio, siendo atendido de inmediato su llamado por los funcionarios, quienes le dan la voz de alto, y le ordenan que descendieran del vehículo lo cual hacen de inmediato las damas en mención, de una manera muy nerviosa, señalando a su vez que el sujeto que viajaba en el asiento trasero del vehículo que conducía una de ellas, era la persona que amenazándolas de muerte, las había sometido y conminando a una de ellas a que le entregara un celular y el dinero y en el momento en que se disponía a secuestrarlas, fue inmediatamente frustrada esta acción por los funcionarios policiales, los cuales se percataron del estado de nerviosismo de las damas, logrando la aprehensión del sujeto en mención el cual quedó identificado como WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, y las victimas como JULIETA TAMARA GUERRA DE VILLAMIZAR Y CARMEN COHITA BANDRES DE MEDINA. Al realizarle al prenombrado ciudadano la inspección personal de rigor logran incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular, que fue reconocido por una de las victimas como de su propiedad……”
Asimismo el delito imputado en tal escrito acusatorio es el de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo: 457 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 ejusdem.
Que por Auto de este Tribunal de fecha: 10 de Marzo del 2003, este Tribunal por recibida la ACUSACION proveniente del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, se ordena fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 21-03-2003.
Que por ante este Tribunal cursa el Asunto signado con el N°MJ21-P-2003-0000609, seguida en contra del mismo imputado: WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, ya identificado, en la cual fue presentada ACUSACION , por la vindicta Pública, cuyo escrito Acusatorio que riela a los folios: 34 al 39 del mismo, en cuanto al hecho imputado, los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y demás solicitudes estos no se corresponden con tal causa, estando referida al imputado: WILFREDO CARREÑO YRIARTE y por ende a hechos distintos, mientras que la presente Acusación que riela en presente Asunto, si se corresponde con aquel asunto (MJ21-P-2003-000609, en cuanto, a los hechos imputados, el imputados, las pruebas ofrecidas y los fundamentos de la imputación.
Que a los folios: 90 AL 98 rielan ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la presente causa en fecha 14-04-2003, y AUTO DE PASE A JUICIO, de fecha 25 de abril 2.003, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de lo cual examinada la Acusación hecha por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación como de los alegatos presentado por la defensa este Tribunal acuerda: En relación al punto previo se admite el mismo por considerar que esta ajustado a derecho este Tribunal considera que no existe defecto de forma en cuanto a la Acusación Fiscal, considera quien aquí decide que se admite la presente acusación de conformidad con el artículo 330. en virtud de que no existe una calificación jurídica en la presente acusación, en cuanto al sobreseimiento no hay materia sobre lo cual decidir, en cuanto a las excepciones no hay materia lo cual decidir, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del proceso, en cuanto a la solicitud de cambio de medida se mantiene la medida privativa judicial de libertad, en cuanto a la admisión de los hechos de la declaración del imputado el mismo no se acogió a ello por eso no hay materia la cual decidir, en cuanto a los acuerdos reparatorios no hay materia en la cual decidir, considera quien aquí decide que las pruebas ofrecidas por el ministerio Público son licitas, pertinentes para ser evacuadas en juicios, considera este Juzgador que no han variado los elementos que dieron fundamento a proveer la Privativa Judicial de Liberad en cuanto modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo cual se mantiene, en cuanto a la Acusación Fiscal considera quien aquí decide, que la misma llena los extremos del articulo 329 del COPP y se admiten en su totalidad por considerar que las mismas llenan los extremos del articulo 326 del COPP y no esta incursa en la decisión del articulo 28 de la misma norma adjetiva, en cuanto a la Privativa de Libertad. Se ordena a la apertura Oral y Público, emplaza a las partes para que en un lapso de 5 días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente: Se ordena al Secretario remitir la presente causa al Tribunal correspondiente.
Que al folio 101 riela ACTA DE DISTRIBUCIÓN, del presente Asunto de fecha 14 de mayo del 2.003, realizada por la Oficina Distribuidor de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la presente Causa es remitida al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión.
Que a los folios: 106 al 110 riela Decisión de fecha: 26 de Junio del 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar realizada el día 14 de abril de 2003, y por consiguiente, todos los efectos o actas consecutivas que dependen de él, de conformidad con lo establecido en los Artículos 207, 208 y 213 todos del Código orgánico Procesal penal; por cuanto en el siguiente proceso, no se cumplió con lo dispuesto en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, ni Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, se ACUERDA igualmente mantener la Medida Judicial Preventiva de Liberta impuesta al imputado WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control que conoció de la siguiente causa, a fin de que realice la correspondiente Audiencia Preliminar.
Que a los folios: 137 al 140 riela Decisión de este Tribunal de fecha: 28-08-03, mediante la cual decide: ACUERDA: La Libertad del MANUEL JOSE LAZA MADRID, titular de la Cedula de identidad N° Indocumentado, previo cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén: 1) La presentación de Dos (02) Personas responsables, de buena conducta, residenciados en el país, 2) Estar obligado a presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Que por auto de fecha 10 de septiembre del 2003, dictado por este Tribunal visto el Auto Decisorio del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 26-06-2003, donde Declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar del día 14-04-2003, es por lo que este Juez de Control acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 30-09-2003.(FOLIO: 149).
Que al folio 109 riela BOLETA DE LIBERTAD N°436-03, de fecha: 24 de Septiembre del 2.003, a favor del imputado: WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.878.797.
Ahora bien, hecha la revisión anterior en los términos descritos, por cuanto, se evidencia que en la presente Causa fue presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, ESCRITO ACUSATORIO, y en tal virtud fue agregado a las actas que conforman el mismo, procediendo a fijar audiencia preliminar, siendo que de la revisión de tal ACUSACION, se evidencia que esta no se corresponde a los hechos imputados en tal causa, en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en los cuales el mismo ocurrió, no obstante estar referida al mismo imputado de tales actuaciones, en virtud de lo cual el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, según Decisión de fecha: 26-06-2003, decreta la NULIDAD ABSOLUTA, es por ello, que con vista al pronunciamiento dictado en tal Decisión y a los fines de subsanar tal error material incurrido al agregar tal ESCRITO ACUSATORIO, al presente Expediente, se ordena desglosar el mismo, para que este sea agregado a la Causa signada con el N° MJ21-P-2003-000609, nomenclatura Juris 2.000 de este Tribunal, y la remisión del presente Asunto a la Fiscalia del Ministerio consignante a los fines de que presente el acto conclusivo en el presente asunto, salvo que proceda a solicitar la causa signada con el N°MJ21-P-2003-000609, a los fines de la acumulación de ambas causas una vez realizado el acto conclusivo correspondiente que contenga tal acumulación, con vista al contenido del Articulo: 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines subsiguientes ordenados en la presente Decisión, una vez que se haya dado cumplimiento a lo en ella Decidido. Asimismo, por cuanto se evidencia que el Escrito Acusatorio, que fue presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y agregado en la Causa signada con el MJ21-P-2003-000609, seguida por ante este Tribunal al ciudadano: WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, ya identificado, se corresponde con la presente Causa, de allí que se ordena agregar el mismo a la presente Causa, previo su desglose de la Causa señalada en la cual fue agregado por error, según Decisión que se dicta en la misma a ese respecto, a la cual se ordena agregar copia certificada de la presente Decisión, subsanando así tal error material incurrido en los términos descritos, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido a su vez en los Artículos: 25 y 107 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplido lo ordenado por este Tribunal en la presente Decisión precédase por Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público. Corrijase la foliatura de la presente Causa a la que haya lugar en virtud de la presente Decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR E. COLMENARES.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.