REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : MJ21-P-2001-000010
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.

SECRETARIO: ABOG. OGLA BOTTO.

FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES

IMPUTADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.891.000, quien falleció el día 22-05-03, en Mopia, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda,


DEFENSA: VIRGINIA SANGSTER, Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

VICTIMA: OSCAR GUERRERO CONTRERAS.

Vista la AUDIENCIA ESPECIAL, celebrada de conformidad con lo establecido en los Artículos: 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: Veintinueve (29) de Noviembre del 2004, en las presentes actuaciones seguidas en contra del imputado: JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.891.000, quien falleció el día 22-05-03, en Mopia, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, debidamente representado por la DRA VIRGINIA SANGSTER, Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuya Audiencia el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, DRA. JESUS ANTONIO GUTIERREZ, expuso lo siguiente:

“..el ministerio público previa revisión del expediente evidencia al folios 65 de la segunda pieza del presente expediente acta de defunción del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN, las cual fue remitida por el Prefecto del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Prefecto Brett Ramón García Arvelo, en virtud de lo expuesto de conformidad con el artículo 281 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa al ciudadano imputado, toda vez que de lo antes narrado se desprende la extinción de la acción penal por la muerte del mismo. Es todo.”

Por su parte la Defensa del imputado, Dra. VIRGINIA SANGSTER, al respecto expreso:

“Se adhiere a la solicitud del fiscal, por lo cual solicito el sobreseimiento.

CAPITULO II.-
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Oídas las partes, revisadas con han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del imputado: JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.891.000, se ha podido constatar lo siguiente:
Que la presente Causa se inicia en virtud de solicitud realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, de fecha 06 de Marzo del 2.001, y habiéndo sido fijada la Audiencia Oral, por este Tribunal, el identificado Fiscal del Ministerio Público, hizo la imputación por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 259 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Artículo 260 Ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente.

Que al ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.891.000, ya suficientemente identificado, la DRA. MARY TORO DEL ROSARIO; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Agente RODOLFO LOPEZ, Placa: 01425, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 5, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 05 de marzo del 2.001, que se transcribe así:

“…Mientras cumplía labores de patrullaje policial, a bordo de la unidad ….y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de esta misma fecha, circulabamos haciendo el recorrido por la calle Negro primero y estando a la altura del cruce entre la Tamanaco y San Rafael observando que en sentido contrario a nuestra dirección en la misma calle Negro Primero, una camioneta color Marrón Marca: Ford F-150 estaba aparcada en el centro de la calle y dos sujetos sometáin al conductor, con armas de fuego, y al avistarlo abrieron fuego en contra nuestra, viéndonos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque por lo que los mismos, dos en total dejaron el vehículo tipo moto en el que se desplazaban al momento de interceptar al ciudadano de la camioneta, emprendiendo veloz carrera por la calle Negro Primero mientra que seguían disparando en contra nuestra, les hicimos un seguimiento y estos en primer lugar penetraron al interior de una vivienda a la que identificamos con el numero 07 ubicado en la calle Negro primero, la cual atravesaron y lograron escapar por la parte posterior donde ganaron la calle Bolivar, logrando en la misma aprehender a uno d elos ciudadanos mientras que el segundo se dio a la fuga siendo imposible su aprehensión, ……… una vez aprehendido el ciudadano nos trasladamos nuevamente a la calle Negro Primero donde el Supervisor General de Patrullaje Inspector/Jefe SERGIO CLAVIJO y ………con el ciudadano victima del robo quien quedo identificado como: GUERRERO CONTRERAS, OSCAR, venezolano, de 39 años, nacido: 03-06-61 en Merida Estado Merida, portador de la cédula de identidad V-6.105.397,….., este ciudadano indico que había sido para despojarlo de la cantidad de un millón setecientos mil bolivares y una arma tipo pistola Marca: JENNINGS, Calibre 9MM, Serial: 1309221, de color niquelada, con una cacerina contentiva de varios cartuchos no recuerda al momento la cantidad; así mismo fue colectada en el lugar el vehículo Moto en el que se desplazaban los sujetos la cual quedó identificada como: Marca: YAMAHA, Modelo: YT115, Sin Placas serial Motor: 3H8-251718, de Color: Negro amarillo azul verde y morado; serial de chasis no visible, todo el procedimiento fue de inmediato trasladado hasta la sede de la Comisaria Santa Teresa,……., donde el sujeto detenido quedo identificado como: GONZALEZ GUINAN JOSE GREGORIO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-10.891.000, nacido el: 28-05-70 de 30 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, de profesión Obrero desempleado, hijo de HERIBERTO GONZALEZ y CARMEN TERESA GUINAN DE GONZALEZ, sin residencia fija; al ser verificado por el sistema de información policial SIPOL, indica que presenta prontuario policial no especifica; ….”

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que les imputa al ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.891.000, ya suficientemente identificados, el DR. JOSE ANTONIO MENESES; como el delito contra la PROPIEDAD como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo: 460 del Código Penal, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACIO PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 259 ordinales 1°, 2° y 3° y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Que en fecha SIETE (07) de MARZO del 2.001, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Celebró AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, del imputado: JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.891.000, ya suficientemente identificado y con respecto al mismo DECRETA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTA, por estar llenos los extremos previstos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 259 ejusdem en concordancia con el Articulo 260 Ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen suficientes elementos para considerar que podría intentarse una eventual acción de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y aplicando la libre convicción establecida en el Artículo 22 Ibidem que nos dan los fundamentos necesarios para estimar que el investigado si cometió el hecho punible, ya que existen en autos elementos criminalisticos suficientemente para considerar que el participo en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo se aplica el Artículo 260 del Código Adjetivo por cuanto el Ordinal 2° establece la pena a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado. Librese Oficio y Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Yare II del Estado Miranda. Remítanse las actuaciones por vía Ordinaria.

Que en fecha: 23 de Marzo del 2.001, la DRA, MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta ACUSACIÓN, en contra del imputado: JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.891.000, de 30 años de edad, nacido el 28 de mayo de 1970, en Santa Teresa del Tuy, de Ocupación Obrero, sin residencia fija, quien para esa oportunidad es defendido por la Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GUERRERO CONTRERAS OSCAR, hecho ocurrido en data 5 de marzo de 2001, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en el Sector 02, en la Calle Negro primero, a la altura del cruce entre la Tamanaco y San Rafael, de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, solicitando se convoque a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los fundamentos de la acusación y se dice el auto de apertura a Juicio Oral y público conforme a los pronunciamientos plasmados en la acusación.

Que por auto de fecha 27 de marzo del 2.001, por recibido escrito de ACUSACION proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, se ordena dársele entrada y en consecuencia se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 17 de abril del 2001.

Que según Decisión de fecha: 12 de Junio del 2.001, ACUERDA: La presentación de (2) fiadores que en su conjunto cubran 180 U.T. y la presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (8) días por un Lapso de (6) meses. Sobre la base de los antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La revisión de la medida al investigado GONZALEZ GINAN JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.891.000, y deja sin efecto la Privación Preventiva Judicial de Libertad, que este Tribunal en su oportunidad acordó; y ACUERDA, 1) la presentación de dos personas que se responsabilicen a dar información sobre la conducta del investigado, 2) El régimen de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada (08) días por un lapso de cinco (6) meses, 3) la prohibición de comunicarse con la victima, 5) la Prohibición de concurrir al lugar de los hechos, todo de conformidad con lo señalado en los ordinales, 2°, 4°, 3°, 5°, 6° y 8° Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Que al folio 58 de la II Pieza, riela escrito presentado por la defensa del imputado, DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, en fecha cinco de Junio del 2.003, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “….Dejo constancia que me encontraba presente a fin de comparecer a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy a las 9:00 a.m. en la causa N° 3c-8.072/01, asimismo hago de conocimiento al Tribunal que el imputado de la presente causa falleció hace aproximadamente 10 días, según nota de prensa, publica en el Diario Local “LA VOZ DE GUARENAS”, el 24/05/03….”

Que por auto de fecha 13 de Junio del 2.003, entre otros, se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 30-06-03, se acuerda oficiar a la Defensora YAMILLE RODRIGUEZ, a los fines de que recabe información en cuanto a si el imputado falleció y consigne la respectiva Acta de Defunción, todo esto motivado a la diligencia consignada por su persona el día 05-05-03 donde informa al Tribunal que el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN había muerto según consta en el Diario Local “LA VOZ DE GUARENAS” Publicado en fecha 24-05-03.

Que llegada la oportunidad fijada para el día 30-06-03, no compareció ninguna de las partes y por ende no fue consignada el ACTA DE DEFUNCION, requerida a la defensa del imputado, se ORDENA SUSPENDER EL ACTO, hasta tanto curse en autos el acta de defunción que acredite sin lugar a dudas la muerte del imputado, y de esta forma poder culminar o emitir el correspondiente acto a que hubiere lugar. Oficiese a la Defensora a los fines antes descritos.

Que por Auto de fecha: 28 de Octubre del 2.003, la DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, vistas las actuaciones anteriormente descritas se acuerda Oficiar a la Prefectura del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, a los fines que informe si en el Libro de Registro de Defunciones, del Segundo Trimestre del año 2003, cursa Acta de Defunción a nombre de quien en vida respondiera a GONZALEZ GUINAN JOSE GREGORIO, portador de la Cédula de Identidad N°V-10.891.000, en caso positivo se servirá remitir a este Despacho copia certificada del Acta de Defunción.

Que en autos riela Oficio N° 369, de fecha 10 de Noviembre del 2.003, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, mediante el cual remite anexo ACTA DE DEFUNCION DEL OCCISO: JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN, fallecido en Mopia, el día 22 de Mayo del 2.003.

Que a los folios: 64 al 65 vuelto de la Segunda Pieza, de la presente Causa riela Copia Certificada del ACTAS DE DEFUNCIÓN Número: 142, debidamente inserta en Libro de Registro Civil de DEFUNCIONES, llevando por ante Registro Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, durante el año dos mil Tres, correspondientes al ciudadano que en vida respondieran al nombre de: JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.891.000, remitida a este Tribunal por ese Despacho, mediante Oficio N° 369 de fecha 10 de Noviembre del 2.003, en virtud de solicitud de este Tribunal, en la forma up supra descrita, mediante la cual entre otros, se Certifica:


“…EL CIUDADANO: Brett Ramón García Arévalo PREFECTO DEL MUNICIPIO Aut….Independencia.- DEÑ ESTADO MIRANDA, HAGO CONSTAR QUE HOY DIA 23 MES 05 Y AÑO 2.003.- SE HA PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO EL (LA) CIUDADANO (A) Brigitte del Valle Díaz Suárez.- DE PROFESION Docente.- DE ESTADO CIVIL soltera.- TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.419.450 NATURAL DE este Municipio.- VECINO (A) DE Calle Negro Primero N° 7. EXPUSO QUE EL DIA 22-05-2.003 FALLLECIDO “JOSE GREGORIO GONZALEZ GUINAN”.- EN Centro de Salud de este municipio…….A LAS 08:30…… DE la noche.- QUE SEGÚN LAS NOTICIAS ADQUIRIDAS APARECE: QUE EL (LA) FINADO (A) TENIDA 32.- AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL Viudo.- TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.891.000…….DE PROFESION Comerciante.- NATURAL DE Este Municipio.- DOMICILIADO EN Parroquia Cartanal sector 8 calle 27 casa N° 15… HIJO (A) DE Heriberto José González (sobreviviente) Y DE Carmen Guinan de González (dta.) Viudo de Jessica Yuste Díaz de González…DEJA 02.- HIJOS DE NOMBRE (S) Jerainet del Valle y Carmen Irene González Días….. FALLECIDO A CONSECUENCIA DE SOC Hipovolemico, Hemorragia Interna, Laceración Hígado, Riñón y Pulmón, Herida por arma de Fuego,. SEGÚN CERTIFICA EL (LA) DR. Carmen Cecilia López Hernández...DEJA BIENES DE FORTUNA NO…FUERON……”

Que por auto de este Tribunal de fecha: 31 DE MAYO DEL 2.004, por recibida el ACTA DE DEFUNCION ut supra trascrita, se acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-06-2004 a las 2:30 p.m.. a los fines de oír a las partes y dictar el respectivo pronunciamiento.

Que en fecha: 29 de Noviembre del 2.004, fue realizada la AUDIENCIA ESPECIAL a la cual se contrae el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y se dictaron los pronunciamientos correspondientes materia de la presente Decisión.

Hecha la anterior revisión quien le toca decidir observa:

Ahora bien, por cuanto en el “ACTA DE DEFUNCION”, cuyo texto se transcribió en la forma antes señalada, se certifica el fallecimiento de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZA GUINAN, ya suficientemente identificados, corresponde aplicar en el presente caso lo dispuesto en los artículos: 103 del Código Penal, 48 numeral 1° y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que son del tenor siguiente:

ARTICULO: 103.- “La muerte del procesado extingue la acción penal.

La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.

ARTICULO: 48.- “Son causas de extinción de la acción penal:

1° La muerte del imputado…”
ARTICULO: 318.- “El sobreseimiento procede cuando:

3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;..”

En tal virtud, estando acreditado el fallecimiento del ciudadano: GONZALEZ GUINAN JOSE GREGORIO, de 34 años de edad, estado civil Soltero, nació el día 28-05-1970, hijo de Heriberto González y Carmen Irene Guinan de González, natural de Santa Teresa del Tuy, y titular de la Cédula de Identidad N°V-10.891.000, según el contenido de las normas transcritas y en aplicación de las mismas, por cuanto el derecho penal valora las acciones de seres humanos que se rebelen contra las exigencias normativas, supone la actuación de seres inteligentes, libres y sobre todo vivos, que pueden actuar con dolo o culpa y que tienen por ende capacidad para sentir el reproche moral por su conducta que implica un castigo o pena, retribución por el mal causado voluntariamente y que tiende también a corregir al culpable, siendo en consecuencia, quien responde penalmente la persona física, de allí, es lógico que la muerte del procesado produzca la cesación traducida en sobreseimiento, porque falta entonces, el sujeto procesal; falta un término esencial para establecer la relación jurídica. Sin ese término esencial (EL SUJETO) no podría haber relación jurídica, relación procesal, ya que evidentemente, siendo la responsabilidad penal personal, como ya acotamos up supra, la muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. En este caso como lo recuerda MENDOZA TROCONIS: “MORS OMNIA SOLVIT”- la pena es personal y en forma alguna transferible a los herederos. En ese mismo sentido afirma NUÑEZ R. C. DERECHO PENAL ARGENTINO – PARTE GENERAL. Tomo I, Editorial Bibliografía, Argentina. Pág. 216, en los términos siguientes:

“La razón de la pena es de carácter humano y solo se dirige a quienes con inteligencia y voluntad son capaces de retribución y prevención”.


Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente Causa, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalado, es el declarar “EL SOBRESEIMIENTO”, de la presente causa seguida al imputado, quien en vida respondiera al nombre de: GONZALEZ GUINAN JOSE GREGORIO, ya suficientemente identificado, por haberse producido la extinción de la ACCION PENAL, como consecuencia de sus fallecimientos, debiendo producirse los efectos previstos igualmente en el artículo 322 ejusdem, en virtud de la presente Decisión. Remítase la presente Causa a la Oficina de Archivo Judicial de Este Circuito Judicial y Extensión Cumplido como sea el Lapso de Ley. Notifíquese a las partes.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al imputado, quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ GUINAN JOSE GREGORIO, de 34 años de edad, estado civil Soltero, nació el día 28-05-1970, hijo de Heriberto González y Carmen Irene Guinan de González, natural de Santa Teresa del Tuy, nacido Roberto Palacios, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N°V-10.891.000, por haberse producido la extinción de la ACCION PENAL, como consecuencia de su fallecimiento, debiendo producirse los efectos previstos igualmente en el artículo 322 ejusdem, en virtud de la presente Decisión.

SEGUNDO: Remítase la presente Causa a la Oficina de Archivo Judicial de Este Circuito Judicial y Extensión, cumplido como sea el Lapso de Ley. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Es Todo.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, han sido leídos en Audiencia Especial celebrada en la sala N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2004. Librense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, Veinte (20) días del mes de Enero del Dos mil Cinco (2.005).
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO.