REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001310
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: GABRIEL ANTONIO ALEMAN, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Quebrada de Cua frente a la residencia alemanes casa N° 3 calle la Coromoto nacido en fecha 13-09-84, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.22.574.005, cuya defensa esta representada por el bogado: JOSE DEL VALLE REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.274, en uso de las facutades conferidas en los Articulos: 250 3° y 6° aparte y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar de manera oficiosa las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, una vez estudiadas las circunstancias del caso, para Decidir previamente se observa:

En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2004, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual Decidió: En cuanto a la solicitud de la defensa se indica que siendo las 4 de la tarde se realizó la aprehension del ciudadano Gabriel Antonio Aleman, y siendo que deben presentarlo en un lapso se 12 horas ante el Ministerio Publico y 36 horas para presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, constando en actas que se puso a la orden del Tribunal dentro del lapso pautado por la Ley, en consecuencia considera quien aqui decide que la aprehension no requiere nulidad por cuanto las mismas se encuentran dentro del lapso del articulo 373 del Codigo organico Procesal Penal. Vista y oidas las partes presentes en esta sala de audiencia este Tribunal acuerda seguir el presente procedimiento por la via ordinaria, y con vista a los hechos se acuerda decretar la Medida Cautelar Sutitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8°del Codigo Organico Procesal Penal, como lo es la presentacion por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) dias por un lapso de seis meses por ante la oficina del alguacilazgo, y la presentacion de dos o mas personas que reunan la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se ordena como centro de reclusion el Centro Penitenciario Yare II, librese la correspondiente Boleta de Encarcelacion y remitase en su oportunidad legal la presente actuacion a la Fiscalia de origen. En este estado la defensa solicita la palabra y expone:" ejerso el recurso de revocacion en virtud de que es muy dificil reunir esa cantidad de unidades Tributarias de conformidad al articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal". Es todo. Oida el recurso interpuesto por la defensa correspondiendo a este Tribunal pronunciarse tal como lo preceptua el articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de que las mismas pueden llegar a ser excesivas y de no posible cumplimiento por el imputado es por lo que este Tribunal acuerda rebajar las mismas a la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIA, las cuales deben devengar dos o mas fiadores.

Que según Decisión de fecha: Seis (06) de Diciembre del 2.004, este Tribunal ACORDO: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Diez (10) de Junio del 2.004, al imputado: GABRIEL ANTONIO ALEMAN, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Quebrada de Cua frente a la residencia alemanes casa N° 3 calle la Coromoto nacido en fecha 13-09-84, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.22.574.005, y en su lugar, le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, y 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, cuya medida fue decretada al mismo en la Decisión que se revisa y en tal virtud, se ratifica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 , 259 , 260, 263 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 259.- "El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discenir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el caso objeto de estudio, de la revisión de las actas que componen la presente Causa, se ha podido apreciar que al imputado GABRIEL ANTONIO ALEMAN, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Quebrada de Cua frente a la residencia alemanes casa N° 3 calle la Coromoto nacido en fecha 13-09-84, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.22.574.005, y a sus familiares, dado el trascurso del tiempo le ha sido imposible cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mismo según Decisión de fecha: 06-12-2004, es por ello que quien aqui le toca decidir, considera que esa medida cautelar puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una Caución Juratoria, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometará someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo,debiéndo comparecer ante este Tribunal, una vez puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le RATIFICA y MANTIENE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Ord.3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, cuya medida fue decretada al mismo en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Revisar y Sustituir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado GABRIEL ANTONIO ALEMAN, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Quebrada de Cua frente a la residencia alemanes casa N° 3 calle la Coromoto nacido en fecha 13-09-84, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.22.574.005, y le impone una CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometará someterse al proceso, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales.

SEGUNDO: Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiéndo comparecer ante este Tribunal, una vez puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le RATIFICA y MANTIENE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Ord.3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, cuya medida fue decretada al mismo en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.


En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a la Decidido.


LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.