REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001729
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: JOSE ALBERTO LIENDO YEPEZ; de Nacionalidad venezolano, residenciado (s)en :Calle Cagigal parcela 135 Rosario de Sopiare Santa Lucía Estado Miranda , nacido en Caracas Distrito Capital (s) en fecha13-03-1961, de profesión u oficio, obrero de estado civil : soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.6.359.405 ,de Padres: Fernando Liendo y Rosa Margarita; según Decisión de fecha: 21-09-2004, cuya defensa esta representada por la abogado: CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE; inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.604, a tales fines para decidir previamente se observa:

En fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2004, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de ello, Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, y 5°, Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano :JOSE ALBERTO LIENDO Yépez, de Nacionalidad venezolano, residenciado (s)en :Calle Cagigal parcela 135 Rosario de Sopiare Santa Lucía Estado Miranda , nacido en Caracas Distrito Capital (s) en fecha13-03-1961 , de profesión u oficio, obrero de estado civil : soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.6.359.405 por el delito previsto y sancionado en el artículo 3, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y conjuntamente con el artículo 9, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, ya que hay un vehículo solicitado la camioneta Triblaizer, delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 88 del Código Penal como es el CONCURSO REAL DE DELITOS. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el centro Penitenciario Región Yare II. asimismo en relación a los ciudadanos JAVIER OSCAR SUE UZCATEGUI, KLIDER ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, KIMBERLY KAROLY RODRIGUEZ PEREZ y EDITA DEL CARMEN PEREZ CORDERO considera que con vista a la forma , modo , lugar y tiempo como se cometieron los hechos, existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la precalificación dada por la vindicta pública, pudiéndose apreciar en la declaración de los imputados, sin embargo no hay peligro de fuga , se deduce lo expuesto que no obstante ser un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, sin embargo con vista a la aplicación del principio de libertad y de presunción de inocencia, de proporcionalidad y la interpretación restrictiva de la libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 13, 243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser igualmente lograda con la imposición de una medida menos gravosa como es la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8 ° de allí que se considera procedente imponer al mismo de tal medida cautelar, esto es la obligaciones de presentar dos o mas fiadores que reúnan en su conjunto un sueldo o salario equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (140) cumplida dicha medida de conformidad con el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal deberán cumplir con la medida cautelar con la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días por seis meses , ordenándose como Centro de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región número 05 Santa Teresa Del Tuy Estado Miranda por un lapso de Veinte días, en caso de no cumplir con las medidas del ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , serán remitidos al respectivo Centro de reclusión, mediante auto separado. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Acto seguido la defensa privada solicita una medida cautelar a la ciudadana kimberly le solicito la medida cautelar del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la solicitud de la defensa, este tribunal garante de conformidad con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda con lugar dicha solicitud , en relación a la ciudadana KIMBERLY KAROLY RODRIGUEZ, donde se ordena remitir con oficio a la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con Sede en Ocumare Del Tuy Estado Miranda a fin de que le sea practicado el respectivo examen medico forense asimismo oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy para la evaluación medica de la misma por el Departamento de Emergencias, en caso de presentar alguna situación anormal, manteniendo las medidas antes señaladas, salvo que este Tribunal considere una revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 21-09-2004, este Tribunal Dictó Decisión en la cual, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2.004, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, del imputado: JOSE ALBERTO LIENDO YEPEZ; de Nacionalidad venezolano, residenciado (s)en :Calle Cagigal parcela 135 Rosario de Sopiare Santa Lucía Estado Miranda , nacido en Caracas Distrito Capital (s) en fecha13-03-1961, de profesión u oficio, obrero de estado civil : soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.6.359.405 ,de Padres: Fernando Liendo y Rosa Margarita; y en su lugar, le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal, cada Ocho (8) días por un lapso de Seis (6) Meses, así como la presentación de dos (2) fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago. Asimismo, se le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado previstas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la autoridad ó el Tribunal cada vez que sea citada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o del país, sin previa autorización, todo ello, igualmente, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que cursa en autos en virtud de haber sido consignado por la defensa del imputado JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS PRECONSTITUIDO, de fecha: 03-11-2004, debidamente evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, folios: 168 al 169 vuelto.
Que riela al folio 170, CONSTANCIA DE EXPENSAS O MANUTENCION, de fecha: 15 de Octubre del 2.004, expedida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda.

Que según Decisión dictada en fecha: Dos (02) de Diciembre del 2.004, este Tribunal ACORDO: Revisar y modificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Artículo: 256 Ordinal 8° impuesta a el imputado: JOSE ALBERTO LIENDO YEPEZ; de Nacionalidad venezolano, residenciado (s)en :Calle Cagigal parcela 135 Rosario de Sopiare Santa Lucía Estado Miranda , nacido en Caracas Distrito Capital (s) en fecha13-03-1961, de profesión u oficio, obrero de estado civil : soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.6.359.405 ,de Padres: Fernando Liendo y Rosa Margarita; apuesta a tal imputado en fecha 21-09-2004, mediante la rebaja de las UNIDADES TRIBUTARIAS requeridas en tal decisión que se revisa a las personas a constituir como fiadores, a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, suma esta que deberán devengar por concepto de salario, dos (02) más personas en su conjunto, que sean ofrecidos como tales, además de reunir los demás requisitos establecidos en el Articulo: 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán ser acreditados ante el Tribunal, así como la consignación referida a los Datos de Identificación de los mismos, Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, de Buena Conducta, así como constancia de Trabajo de ser persona Natural ó en su defecto Registro Mercantil y demás documentación requerida por el Tribunal de tratarse de una persona Jurídica, a los fines subsiguientes.

SEGUNDO: Asimismo, se le MANTIENEN al imputado la Medida Cautelar del Ordinal 3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (8) días por un lapso de seis (06) meses, así como, las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La obligación a comparecer cada vez que sea requerido por la autoridad o el Tribunal. 2.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o del país sin autorización previa, dada el tipo penal que presuntamente les está siendo imputado, impuesta en la Decisión que se revisa, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 257 Segundo Aparte ejusdem, todo ello igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, a su vez, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 9, 13, 244, 250 3° y 6° aparte, 256 ordinales: 3° y 8°, 257, 258, 263, 264, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese.

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 , 259 , 260, 263 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 259.- "El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia EST Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el caso objeto de estudio, de la revisión de las actas que componen la presente Causa, se ha podido apreciar que al imputado JOSE ALBERTO LIENDO YEPEZ; de Nacionalidad venezolano, residenciado (s)en :Calle Cagigal parcela 135 Rosario de Sopiare Santa Lucía Estado Miranda , nacido en Caracas Distrito Capital (s) en fecha13-03-1961, de profesión u oficio, obrero de estado civil : soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.6.359.405 ,de Padres: Fernando Liendo y Rosa Margarita; y a sus familiares, dado el transcurso del tiempo le ha sido imposible cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mismo según Decisión de fecha: 02-12-2004, es por ello que quien aquí le toca decidir, considera que esa medida cautelar puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una Caución Juratoria, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiendo comparecer ante este Tribunal, una vez puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le MANTIENEN al imputado la Medida Cautelar del Ordinal 3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (8) días por un lapso de seis (06) meses, así como, las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La obligación a comparecer cada vez que sea requerido por la autoridad o el Tribunal. 2.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o del país sin autorización previa, dada el tipo penal que presuntamente les está siendo imputado, impuesta en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 250, 260, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Revisar y Sustituir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado: JOSE ALBERTO LIENDO YEPEZ; de Nacionalidad venezolano, residenciado (s)en :Calle Cagigal parcela 135 Rosario de Sopiare Santa Lucía Estado Miranda , nacido en Caracas Distrito Capital (s) en fecha13-03-1961, de profesión u oficio, obrero de estado civil : soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro.6.359.405 ,de Padres: Fernando Liendo y Rosa Margarita; según Decisión de fecha 02 de Diciembre del 2.004 y le impone una CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales.

SEGUNDO: Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiendo comparecer ante este Tribunal, una vez puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se le MANTIENEN al imputado la Medida Cautelar del Ordinal 3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (8) días por un lapso de seis (06) meses, así como, las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La obligación a comparecer cada vez que sea requerido por la autoridad o el Tribunal. 2.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o del país sin autorización previa, dada el tipo penal que presuntamente les está siendo imputado, impuesta en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 250, 260, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.


En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a lo Decidido.


LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.