REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001988
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11487442 que vive en CARRETERA NACIONAL DE TACARIGUA DE MAMPORAL SECTOR SAN JUAN CASA SIN NUMERO por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cuya defensa esta representada por el Abogado: ERNESTO ROSALES ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.593, a tales fines para decidir previamente se observa:
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2004, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, en la cual se DECIDE:
PRIMERO: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem.
SEGUNDO: Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° , 5° y Parágrafo primero, Articulo 252 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11487442 que vive en CARRETERA NACIONAL DE TACARIGUA DE MAMPORAL SECTOR SAN JUAN CASA SIN NUMERO por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
TERCERO: Se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Se dictará el auto fundado de la presente decisión acogiéndose al lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha: 26 de Octubre del 2.004, se dictó Decisión mediante la cual se DECIDE: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2.004, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11487442 que vive en CARRETERA NACIONAL DE TACARIGUA DE MAMPORAL SECTOR SAN JUAN CASA SIN NUMERO y en su lugar, le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículos: 256 ordinales 3°, 4, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°:- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, 4°.- La Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción de este TrIbunal, 6.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, estando referida la misma a la prohibición de no comunicarse con la victima de las presentes actuaciones y sus familiares, siempre que no afecte el derecho a la defensa, 8°.- La presentación de dos (02) fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; última declaración de impuestos sobre la renta y demás documentos de tratarse de una persona jurídica, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Finalmente, vista la solicitud de copias fotostaticas hechas por la defensa del imputado, se acuerda con lugar tal solicitud por ser la misma procedente y en tal virtud se ordena proveer las mismas por Secretaria. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”
Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado:LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11487442 que vive en CARRETERA NACIONAL DE TACARIGUA DE MAMPORAL SECTOR SAN JUAN CASA SIN NUMERO, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, impuesta por este Tribunal según Decisión de fecha 26 de Octubre del 2.004, tal como se evidencia del tiempo transcurrido desde la fecha en la cual el Tribunal se pronunció con relación a las personas ofrecidas como fiadores a los fines de dar cumplimiento a tal Decisión (22-12-04), que da cuenta de la imposibilidad del imputado y de sus familiares para cubrir a cabalidad la exigencia del Tribunal en ese sentido; de allí, que quien aquí decide, considera, que si bien, los supuestos y motivaciones que dieron lugar a la imposición de esa medida cautelar, se mantiene aún, sin embargo, tal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, con vista a las personas ofrecidas como fiadores que fueron ADMITIDAS, en la forma descrita, puede ser satisfecha razonablemente mediante su MODIFICACION, con relación al Número de Unidades Tributarias a requerir por concepto de sueldo a los fiadores a exigir y constituir, en consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modicandola, en el sentido de requerir Dos (2) ó más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, pudiendo ser constituidas como tales las personas admitidas como fiadores a favor del imputado según Auto de fecha: 22-12-04, dictado por este Tribunal. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículos: 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°:- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, 4°.- La Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción de este TrIbunal, 5.- La prohibición de concurrir determinadas reuniones o lugares, estando ello referido a la prohibición de frecuentar el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos,sin que ello en modo alguno afecte la libertad de libre transito del imputado, 6.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, estando referida la misma a la prohibición de no comunicarse con la victima de las presentes actuaciones y sus familiares, siempre que no afecte el derecho a la defensa, impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 3° y 8°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado: LUIS MIGUEL AREVALO NAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11487442 que vive en CARRETERA NACIONAL DE TACARIGUA DE MAMPORAL SECTOR SAN JUAN CASA SIN NUMERO, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: Veintiseis (26) de Octubre del 2.004, por considerar que la misma, puede ser satisfecha razonablemente mediante su MODIFICACION, con relación al Número de Unidades Tributarias a requerir por concepto de sueldo a los fiadores a exigir y constituir, en consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificandola, en el sentido de requerir Dos (2) ó más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, pudiendo ser constituidas como tales las personas admitidas como fiadores a favor del imputado según Auto de fecha: 22-12-04, dictado por este Tribunal. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículos: 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°:- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, 4°.- La Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción de este TrIbunal, 5.- La prohibición de concurrir determinadas reuniones o lugares, estando ello referido a la prohibición de frecuentar el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos,sin que ello en modo alguno afecte la libertad de libre transito del imputado, 6.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, estando referida la misma a la prohibición de no comunicarse con la victima de las presentes actuaciones y sus familiares, siempre que no afecte el derecho a la defensa, impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 3° y 8°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.