REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000156
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.

IMPUTADOS: UZCANDA HIGUERA JOSE IGNACIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.079.035, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE SARA DE UZCANDA Y MIGUEL UZCANDA (AMBOS VIVOS), DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN SANTA EDUVIGES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 06, CHARALLAVE, EDO. MIRANDA Y ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, DE NACINALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.085.762, DE 26 AÑOS DE EDAD, HIJO DE AIDA SERRANO Y JULIO NELSON ALVARENGA (AMBOS VIVOS), DOMICILIADO EN BARRIO PATROCINO PEÑUELA, CALLE9-34, CASA N| 5-45, CHARALLAVE EDO. MIRANDA,

FISCAL:
DR. SAMUEL ALI FERREIRA; FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES: MIGUEL FERRER, DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Y EL DR. JOSE RAFAEL PEINA FARIAS, ABOGADO EN EJERCICIO.

VICTIMA: GONCALVEZ FERNANDEZ DA SILVA MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°E-81.394.243 Y OTROS.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Trece (13) de Enero del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: UZCANDA HIGUERA JOSE IGNACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.079.035, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sara de Uzcanda y Miguel Uzcanda (ambos vivos), domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, Calle Principal, Casa N° 06, Charallave, edo. Miranda y ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.085.762, de 26 años de edad, hijo de Aída Serrano y Julio Nelson Alvarenga (ambos vivos), domiciliado en Barrio Patrocino Peñuela, Calle9-34, casa N° 5-45, Charallave Edo. Miranda, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. SAMUEL FERREIRA, FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; por estar los mismos incurso en la presunta comisión del delito el primero de los nombrados en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 ROBO AGRAVADO en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal vigente; en relación con el segundo de los señalados por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 460 ROBO AGRAVADO, 472 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en concordancia con el artículo 83, 278, en relación con el artículo 87 del Código Penal, habiendo advertido este Tribunal al verificar la presencia de las partes la inasistencia de los acusados: GARCIA ANDY TEODULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-13.642.288, soltero, hijo de Ana García (v) y de Alfredo Hernández (v), domiciliado en Barrio Alta Vista, Calle Plan Toro, casa s/n, Catia Distrito Capital y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.416.925, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Cardozo (v) y Felipe Ángel (v), domiciliado en el sector la Estrella Calle Orioniz edificio saturno entrada A, apartamento 61, piso 06, Charallave, Estado Miranda, en lo que respecta al Primero, en virtud de no haber logrado su Traslado desde la CASA ALTEZANAR DE LA PLANTA, EL PARAISO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, no obstante haberse solicitado oportunamente y en lo que se refiere al segundo de los nombrados en virtud de ORDEN DE APREHENSIÓN, recaída en contra del mismo por Decisión de la CORTE DE APÉLACIONES DEL ESTADO MIRANDA, de fecha: , en fecha 29 de enero del 2.004, con Ponencia del Magistrado José German Quijada, en la cual decreta la NULIDAD, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Extensión Valles del Tuy, de fecha 29 de Septiembre del 2003, mediante la cual le DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACION, aun sin ejecutar, de allí que la presente AUDIENCIA PRELIMINAR ha sido diferida reiteradas veces y en las últimas oportunidades en virtud de la falta de traslado del imputado: GARCIA ANDY TEODULO, habida cuenta, la ORDEN DE APREHENSION, que existe en contra del ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, es por ello, que este Tribunal una vez analizada la situación planteada, considera vistos los continuos diferimientos de la misma en virtud de la incomparecencia de los referidos acusados, por los motivos descritos, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento del Tribunal, en tal virtud la suscrita Juez, considera con vista a la presencia de los acusados: : UZCANDA HIGUERA JOSE IGNACIO y ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, siendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 6, 12, 13, 23, 64 Primer Aparte, 120, 125, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos: 44 Ordinal 1°, 43 Ordinal 3°, 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario y procedente, aplicar como garante de los derechos inherentes a los mismos, referidos a la obtención de la tutela jurídica efectiva, mediante la aplicación de la justicia de manera oportuna y sin dilaciones, la no interpretación literal del artículo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de ser interpretado literalmente, en el sentido de la debida convocatoria de las partes para la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el lapso establecido en tal norma, como requisito sine quanon para la celebración de la misma, norma en modo alguno inconstitucional y contraria a lo establecido en los Artículos 26 y 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en la práctica tal como se puede apreciar y es reflejo la presente causa, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultosa, como en el caso de marras, cuando hay pluralidad de partes, bien sea por utilización de tácticas dilatorias, simplemente que no comparezcan o se niegan a hacerlo, siendo que tal interpretación literal del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, atentaría contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional de la constitución impone, enervando igualmente, tal norma el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, disposición expresa que contiene el Artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución, ya que la norma en cuestión, no contempla un plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que esta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos, de allí que en correcta aplicación de los dispuesto en las normas Constitucionales suficientemente descritas y en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de fecha: 23 de Diciembre del 2.003, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE N0. 02-1809, cuyo criterio que fue reiterado en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Eduardo Cabrera Romero de fecha 22-12-2003 según expediente 02-1809, y ratificada posteriormente en fecha 26-11-2004 en la Sala Constitucional y con la misma ponencia, se le debe dar continuidad al proceso y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, y en tal virtud aplicar lo que establece el Artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la división de la contingencia de la causa, y al efecto se acuerda compulsar la presente causa con respecto a los ciudadanos: GARCIA ANDY TEODULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-13.642.288, soltero, hijo de Ana García (v) y de Alfredo Hernández (v), domiciliado en Barrio Alta Vista, Calle Plan Toro, casa s/n, Catia Distrito Capital y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.416.925, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Cardozo (v) y Felipe Angel (v), domiciliado en el sector la Estrella Calle Orioniz edificio saturno entrada A, apartamento 61, piso 06, Charallave, Estado Miranda, para ello se formara cuaderno separado en el cual constara copia certificada del escrito del Ministerio Público, de la acusación Fiscal, de la presente acta y de cualquier otra diligencia necesaria a los fines de ser resuelto por auto separado, lo concerniente a la correspondiente fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, lograda como sea la comparecencia del Primero de los nombrados previo traslado y en su caso la aprehensión del Segundo de los nombrados la cual se ordena RATIFICAR en este acto, a tales fines.

Decidido como ha sido el PUNTO PREVIO, en la forma descrita, se declara formalmente abierta la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, procediendo a darle la oportunidad de intervenir al Ministerio Publico, quien pasa a exponer brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los imputados: UZCANDA HIGUERA JOSE IGNACIO y ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, por estar incurso en la comisión del delito el primero de los nombrados en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 ROBO AGRAVADO en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal vigente; en relación con el segundo de los señalados por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 460 ROBO AGRAVADO, 472 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en concordancia con el artículo 83, 278, en relación con el artículo 87 del Código Penal. Asimismo solicitó que sea admitida totalmente la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, así también solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos acordada por este Tribunal en la audiencia oral de presentación por considerar que no han variado los elementos que se tomaron en consideración para dictar dicha medida y sea dictado el auto de apertura a juicio correspondiente. Es todo y al efecto realizo clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y público, tal como constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente, solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos; cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“..Se inicio la presente causa, con la aprehensión de los precitados imputados, según consta y se desprende de las Actas Policiales, de fecha 14 de Junio de 2002, por funcionarios policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, Santa Teresa del Tuy, adscritos a la comisaría de Independencia, de la División de Patrullaje grupo “B”, integrada por los funcionarios AGENTE: FELIX GARCIA, credencial 01150, BRICEÑO ALFREDO, Placa 0554, pertenecientes al organismo antes mencionado, a bordo de la unidad policial 4-553, cuando se desplazaban siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día 14-06-02, en momentos en que la comisión policial antes mencionada se desplazaba por la calle Independencia de santa Teresa del Tuy, avistaron a un grupo de personas aglomeradas quienes a viva voz gritaban “agarrenlos que robaron una carnicería” y tres sujetos saliendo de un establecimiento comercial a veloz carrera los cuales se desplazaban hacia la parte de arriba de la mencionada calle, inmediatamente procedieron a hacer un seguimiento de los mismos, donde observaron que dichos sujetos que huían abordaron un vehículo de color rojo donde se encontraba adentro en la parte correspondiente al chofer otra persona, por que con las medidas de seguridad del caso procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se bajara del vehículo en cuestión, realizándole la respectiva inspección personal amparados en los artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como 1) UZCANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°10.079.035, quien tenía en su poder un bolso pequeño de color gris, y negro, en cual contenía lo siguientes: cuatro celulares, Uno (01) marca Hiunday, color negro con su respectiva pila de la misma marca, uno (01) marca Nokia color azul oscuro con su pila de color negro, uno (01) marca Nokia, color azul oscuro sin seriales visibles, uno (01) marca Startac, modelo motorota color negro, un porta celular de color negro, dos forros de color negro, una pila de color gris sin serial visible, 2) ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°.12.085.762, quien tenia en su poder en la parte de la pretina del pantalón que vestía, una arma de fuego tipo pistola, marca lorcin, serial 483342, de color plata con negro modelo 380, 3) GARCIA ANDY TEODULO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°.13.642.288, quien tenía en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola, marca Liama, calibre 3.80, color plata, con empuñadura de madera por ambos lados con los seriales Limados, 4) ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N°. 4.416.925, quien se encontraba dentro del vehículo como chofer, con la siguientes características: marca Ford, Modelo Maverick, color rojo, placas SBL-100, incautado dentro del vehículo cuatro (04) anillos, de metal amarillo, tres (03) cadenas de metal amarillo, un dije (medalla con una virgen), de metal color amarillo, un reloj marca Cross, de color negro, y plata y la cantidad de treinta y ocho mil noventa (38.090,00), bolívares, en efectivo de aparente curso legal, solicitaron apoyo a los funcionarios AGENTE: WILTON BARRIENTOS, placa 01826, detective: abner hidalgo, placa 0400, y Sub-Inspector JAIRO BLANCO, pertenecientes a la Brigada Motorizada, en las Unidades 4-266, y 4-285. Trasladándose de inmediato a la Comisaría de Santa Teresa del Tuy, con todo el procedimiento, donde verificaron a los ciudadanos y las armas de fuego por nuestro sistema integrado de información policial (SIPOL), donde el operador de guardia el AGENTE: WILLIANS MORENO, que la pistola marca lorcin serial 483342, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, según Expediente N°.G-144-676, de fecha 15-05-02, por uno de los delitos contra la propiedad, (Hurto Genérico Común), la cual le fue incautada al ciudadano ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de inmediato se presentaron las Victimas ante el Despacho, (1) JOSE FERNANDEZ DA SILVA, de 36 años de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°.E-81.681.564, de profesión u oficio Carnicero, actualmente trabajando en el local comercial Inversiones Fernández del Tuy, residenciado en la calle ayacucho, edificio Yolimar, piso 2, apartamento 01, Santa Teresa del Tuy, 2) JOSE MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°.10.816.704, de profesión u oficio Perito Agrónomo, residenciado en la urbanización Luis Tovar, bloque 01, planta baja apartamento número 00-03, Santa Teresa del Tuy, quienes manifestando laborar ene el establecimiento comercial en cuestión en Santa Teresa del Tuy, y señalando verazmente a tres de los sujetos detenidos en esta sede como los que minutos ates habían amenazado de muerte y robado con armas de fuego dentro de un local comercial Inversiones Fernández del Tuy, de inmediato se les impusieron sus derechos a los imputados antes identificados de conformidad con lo establecido al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal……”


En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 326 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- Testimoniales: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente Causa tienen, promueve y hace valer los siguientes testigos:

A.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Declaraciones de: AGENTE FELIX GARCIA, credencial 01150, BRICEÑO ALFREDO, Placa 0554, AGENTE: WILLIANS MORENO, FUNCIONARIOS AGENTE: WILTON BARRIENTOS, placa 01826, DETECTIVE: ABNER HIDALGO, Placa 0400, y SUB-INSPECTOR JAIRO BLANCO, pertenecientes a la Brigada Motorizada, en la unidades 4-266, y 4-285, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N°5, Santa Teresa del Tuy, suscrita por todos los funcionarios, en la cual se relacionan suscitadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados.

B.- Declaraciones de las Victimas: 1) JOSE FERNANDEZ DA SILVA, de 36 años de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-81.681.564, de profesión u oficio Carnicero, actualmente trabajando en el local comercial Inversiones Fernández del Tuy, residenciado en la calle Ayacucho, edificio Yolimar, piso 2, apartamento 01, Santa Teresa del Tuy, 2) MARIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.146.352, 3) GONGALVEZ FERNANDEZ DA SILVA MANUEL, titular de la cedula de identidad E-81.934.243, residenciado en la Urbanización las Flores, piso 6, apto 61, piso 6, apto 61, Santa Teresa del Tuy, 4) El adolescente FERNANDEZ JUAN CARLOS, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.226.405, de profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en Inversiones Fernández, calle Independencia, Sector la Vaquera, Santa Teresa del Tuy.


3.- Documentales: A los fines de que sean incorporados para su lectura y exhibidos en el debate conforme a lo preceptuado en el Artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo y hago valer las siguientes documentales:

A.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE LOS OBJETOS RECUPERADO, según Oficio N° 9700-053-354, de fecha 19 de Junio de 2002, realizada por los funcionarios JOSE ARGUINZONES y MARBELIS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

B.- INSPECCION OCULAR DEL VEHICULO INCAUTADO: Elaborada por los funcionarios OLIVEIRA JOSE y MARBELIZ SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha 15-06-2.

C.- ACTA DE ENTREVISTA A LAS VICTIMAS: 1) JOSE FERNANDEZ DA SILVA, de 36 años de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°E-81.681.564, de profesión u oficio Carnicero, actualmente trabajando en el local comercial Inversiones Fernández del Tuy, residenciado en la calle ayacucho, edificio Yolimar. Piso 2, apartamento 01, Santa Teresa del Tuy, 2) MARIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V-6.146.354, 3) GONCALVEZ FERNANDEZ DA SILVA MANUEL, titular de la cedula de identidad E-81.394.243, residenciado en la Urbanización las Flores, piso 6, apto 61, Santa Teresa del Tuy, 4) El adolescente FERNANDEZ JUAN CARLOS, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.226.405, profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en Inversiones Fernández, calle Independencia, Sector la Vaquera Santa Teresa del Tuy, por los funcionarios adscritos al IAPEM REGION N°. 5, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde se deja constancia de las entrevistas sostenidas con las victimas antes identificadas.

D.- EXPERTICIA DEL VEHICULO, Elaborada por los funcionarios IVAN HERNANDEZ Y HERNAN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha: 15-06-02.

E.- INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, realizada en fecha: 09-07-02, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°.11784, por el funcionario AGENTE OMAR VALDEZ, adscrito a esta Seccional, en la siguiente dirección: Santa Teresa del Tuy, Inversiones Fernández, donde se deja constancia del lugar donde fue cometido el tipo penal atribuido.

F.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: En fecha 18 de Junio de 2002, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Oficio N° 9700-053-540, contentivo de un folio (01) realizado por la experta HINILCE VILLANUEVA M., de dos armas de fuego.


PERITOS Y EXPERTOS: A los fines de que Ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, promueve y hace valer:

A.- Declaración de los EXPERTOS T.S.U. MARBELIS SALAZAR y JOSE ARGUINZONES, en relación al AVALUO REAL de los objetos incautados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
B.- Declaración: De la EXPERTO en Balística HINYLCE C. VILLANUEVA M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

C.- Declaración: De los funcionarios: IVAN HERNANDEZ y HERNAN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha: 15-06-02, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehículo objeto del tipo penal atribuido.

D.- Declaración: Del funcionario AGENTE: OMAR VALDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

E.- Declaración: Del funcionario OLIVEIRA JOSE y MARBELIZ SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha 15-06-02, donde dejan constancia de la Inspección Ocular realizada al vehículo incautado del tipo penal atribuido.

Solicitando para concluir, el Enjuiciamiento de los ciudadanos: UZCANDA HIGUERA JOSÉ IGNACIO y ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, por la comisión de los tipos penales siguientes: El Primeramente nombrado por considerarlos que esta incurso en la comisión del delito el primero de los nombrados en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 ROBO AGRAVADO en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal vigente; en relación con el segundo de los señalados por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 460 ROBO AGRAVADO, 472 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en concordancia con el artículo 83, 278, en relación con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano victima: JOSE FERNANDEZ DA SILVA y JOSE MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO y otros, solicitando sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, así también, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos acordada por este Tribunal en la audiencia oral de presentación por considerar que no han variado los elementos que se tomaron en consideración para dictar dicha medida y sea dictado el auto de apertura a juicio correspondiente.

Por su Parte; los ciudadanos: UZCANDA HIGUERA JOSE IGNACIO y SERRANO ALVARENGA JULIO ENRIQUE, fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo. 136 ejusdem, expusieron:


EL PRIMERO: UZCANDA HIGUERA JOSE IGNACIO:

" Yo en ese momento estaba por la plaza Bolívar, estaba en un carro porpuesto y en ese momento una persona lo agarra via Charallave y no tengo nada que ver con eso, tambien habían dos mujeres y estaba viendo unas compras en una muebleria en Santa Teresa, no tengo nada que ver con eso y eso es todo, no tengo nada que ver con el delito en que me implican. Es todo. Pregunta el Fiscal del MinisterioPúblico: ¿Lo detienen dentro del vehículo? si, andaban dos mujeres, no las conozco. Si he estado detenido. Trabajaba como soldador en Ferrotap. Ese día estaba en Santa Teresa de compras en una muebleria. Es todo.”

EL SEGUNDO: ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE:


"Yo estaba en Santa Teresa, trabajo en elclub Rancho Carolina en Charallave, los dueños del club me mandaron a Santa Teresa a alquilar unas maquinitas unos carritos electricos para una fiesta privada, despues me monto en un carrito porpuesto habían unas muchachas y despues por la plaza Bolivar llegó la policia y me dijo que estaba implicado en un robo yo le dije que llevaba unas maquinas que habia alquilado para una fiesta privada que no tenía nada que ver con eso. Es todo, han pasado desde que sucedió eso de treinta y un meses. Es todo. Preguntas del Fiscal: ¿Donde fue a buscar esos carritos? al Banco Federal cerca de la Plaza Bolívar. La dueña me mandó a alquilarlos. Me monté en un porpuesto dirección hacía Charallave. ¿Conoce a las muchacha que andaban? No, ¿Y las otros ciudadanos? No. Trabajaba como Jefe de Mesoneros en el Rancho Carolina en Charallave al frente del Centro Médico Paso real, tenía tres años trabajando los dueños son la señora María y el señor Antonio. es todo.

Por su parte la Defensa Pública Penal del Acusado: UZCANDA HIGUERA JOSÉ IGNACIO. DR. MIGUEL FERRER, al intervenir expreso:


" La defensa en este caso no se opone a la apertura del juicio ya que es allí donde se aclarará la situación sin embargo solicita la revisión de la medida por aplicación del 244 por retardo procesal y la 26 de la tutela judicial efectiva porque en varias oportunidades se ha solicitado la misma y ya pasa de los dos años preso y ha mantenido buena conducta y no existe el peligro de fuga. es todo. “

Por su parte la Defensa Privada del acusado: ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, DRA. JOSE RAFAEL PEINADO, al intervenir expuso:

“Aca esta el ciudadano Alvarenga y estamos aqui por violacion del artículo 49 igualmente invoco el artículo 46 porque estamos en presencia de multiples diferimientos específicamente 28 veces incluso en varias oportunidades se difiere por no haber venido las víctima quienes nunca han hecho acto de presencia, estamos en presencia de la violación de los artículos 23, 27, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicito el cese de toda medida y en todo caso una medida cautelar a mi defendido sobre quien no existe el peligro de fuga ya que su esposa esta en Charallave. Con respecto a la solicitud de prórroga realizada por el Fiscal considera esta defensa que ha transcurrido tiempo suficiente para que el mismo formalizara dicha solicitud de prórroga. Es todo.”


Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa de los acusados, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

Se Admite totalmente la Acusación presentada, UZCANDA HIGUERA JOSÉ IGNACIO y ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, por la comisión de los tipos penales siguientes: El Primeramente nombrado por considerarlos que esta incurso en la comisión del delito el primero de los nombrados en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 ROBO AGRAVADO en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal vigente; en relación con el segundo de los señalados por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 460 ROBO AGRAVADO, 472 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en concordancia con el artículo 83, 278, en relación con el artículo 87 del Código Penal, en virtud de que la misma reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el Articulo. 326 del Código orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la revisión del presente asunto se evidencia que no fueron opuestas excepciones en la oportunidad legal establecida en el Articulo: 328 Ordinal 1° ejusdem, por la defensa no hay materia sobre la que decidir al respecto.

En relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:
1.- Testimoniales: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente Causa tienen, promueve y hace valer los siguientes testigos:

A.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Declaraciones de: AGENTE FELIX GARCIA, credencial 01150, BRICEÑO ALFREDO, Placa 0554, AGENTE: WILLIANS MORENO, FUNCIONARIOS AGENTE: WILTON BARRIENTOS, placa 01826, DETECTIVE: ABNER HIDALGO, Placa 0400, y SUB-INSPECTOR JAIRO BLANCO, pertenecientes a la Brigada Motorizada, en la unidades 4-266, y 4-285, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N°5, Santa Teresa del Tuy, suscrita por todos los funcionarios, en la cual se relacionan suscitadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, se admiten tales pruebas testimoniales, por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Declaraciones de las Victimas: 1) JOSE FERNANDEZ DA SILVA, de 36 años de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-81.681.564, de profesión u oficio Carnicero, actualmente trabajando en el local comercial Inversiones Fernández del Tuy, residenciado en la calle Ayacucho, edificio Yolimar, piso 2, apartamento 01, Santa Teresa del Tuy, 2) MARIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.146.352, 3) GONGALVEZ FERNANDEZ DA SILVA MANUEL, titular de la cedula de identidad E-81.934.243, residenciado en la Urbanización las Flores, piso 6, apto 61, piso 6, apto 61, Santa Teresa del Tuy, 4) El adolescente FERNANDEZ JUAN CARLOS, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.226.405, de profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en Inversiones Fernández, calle Independencia, Sector la Vaquera, Santa Teresa del Tuy, quien aquí decide considera que las mismas son legales, licitas y pertinentes para ser presentadas en el juicio Oral y Público, por no estar prohibidas en la Ley, haber sido obtenidas de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley y guardar relación con los hechos objetos de la imputación fiscal en el escrito acusatorio, respectivamente, así como, en virtud del trato dado en la norma a la misma semejante a las testimoniales en general y en razón del derecho que le otorga la normativa de ser oídos e intervenir en el proceso, las admite por ser pertinentes y necesarias para el acto del Juicio oral de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 118, 120 ordinales 1° y 7° ,122 y 355, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admiten por haber participado en las investigaciones y considerarlas fundamentales para se presentadas en el acto de Juicio Oral por fundan en ella la vindicta publica su acusación.


3.- Documentales: A los fines de que sean incorporados para su lectura y exhibidos en el debate conforme a lo preceptuado en el Artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo y hago valer las siguientes documentales:

A.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE LOS OBJETOS RECUPERADO, según Oficio N° 9700-053-354, de fecha 19 de Junio de 2002, realizada por los funcionarios JOSE ARGUINZONES y MARBELIS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

B.- INSPECCION OCULAR DEL VEHICULO INCAUTADO: Elaborada por los funcionarios OLIVEIRA JOSE y MARBELIZ SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha 15-06-2.

C.- ACTA DE ENTREVISTA A LAS VICTIMAS: 1) JOSE FERNANDEZ DA SILVA, de 36 años de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°E-81.681.564, de profesión u oficio Carnicero, actualmente trabajando en el local comercial Inversiones Fernandez del Tuy, residenciado en la calle ayacucho, edificio Yolimar. Piso 2, apartamento 01, Santa Teresa del Tuy, 2) MARIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V-6.146.354, 3) GONCALVEZ FERNANDEZ DA SILVA MANUEL, titular de la cedula de identidad E-81.394.243, residenciado en la Urbanización las Flores, piso 6, apto 61, Santa Teresa del Tuy, 4) El adolescente FERNANDEZ JUAN CARLOS, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.226.405, profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en Inversiones Fernández, calle Independencia, Sector la Vaquera Santa Teresa del Tuy, por los funcionarios adscritos al IAPEM REGION N°. 5, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde se deja constancia de las entrevistas sostenidas con las victimas antes identificadas.

D.- EXPERTICIA DEL VEHICULO, Elaborada por los funcionarios IVAN HERNANDEZ Y HERNAN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha: 15-06-02.

E.- INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, realizada en fecha: 09-07-02, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°.11784, por el funcionario AGENTE OMAR VALDEZ, adscrito a esta Seccional, en la siguiente dirección: Santa Teresa del Tuy, Inversiones Fernández, donde se deja constancia del lugar donde fue cometido el tipo penal atribuido.

F.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: En fecha 18 de Junio de 2002, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Oficio N° 9700-053-540, contentivo de un folio (01) realizado por la experta HINILCE VILLANUEVA M., de dos armas de fuego.

Se admiten tales pruebas Documentales, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en los Artículos: 108, 112, 117, 197, 198, 199, 202, 216, 237, 242, 339 y 358, todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de ser licitas, legales, guardar relación con el hecho imputado en la acusación fiscal y servir al Ministerio Público para fundar su acusación.


PERITOS Y EXPERTOS: A los fines de que Ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, promueve y hace valer:

A.- Declaración de los EXPERTOS T.S.U. MARBELIS SALAZAR y JOSE ARGUINZONES, en relación al AVALUO REAL de los objetos incautados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
B.- Declaración: De la EXPERTO en Balística HINYLCE C. VILLANUEVA M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

C.- Declaración: De los funcionarios: IVAN HERNANDEZ y HERNAN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha: 15-06-02, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehículo objeto del tipo penal atribuido.

D.- Declaración: Del funcionario AGENTE: OMAR VALDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

E.- Declaración: Del funcionario OLIVEIRA JOSE y MARBELIZ SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha 15-06-02, donde dejan constancia de la Inspección Ocular realizada al vehículo incautado del tipo penal atribuido.

Se admiten tales Testimoniales de los expertos, por ser las mismas licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias, por guardar relación con el hecho objeto de la acusación, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las revisión del presente Asunto y de lo expuesto por la Defensa en la Audiencia, que no ha habido ofrecimiento alguno de pruebas por parte de la misma en el lapso establecido en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir a este respecto, quedando a salvo en virtud del debido proceso, el derecho a la defensa, el poder proponer el Principio de la Unidad de la Prueba y hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que le fueron admitidas, así como, ofrecer nuevas pruebas o pruebas complementarias tal como lo establece el Articulo: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal el pronunciarse con relación al Mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta a los acusados: JOSE IGNACIO UZCANGA HIGUERA JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, según Decisión dictada en fecha 29 de enero del 2.004, con Ponencia del Magistrado José German Quijada, por la CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cual decreta la NULIDAD, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Extensión Valles del Tuy, de fecha 29 de Septiembre del 2003, confirmando la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y librando boletas de encarcelación en contra de los mencionados imputados, siendo que en la presente Audiencia el Ministerio Público ratifica la solicitud de Prorroga de tal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha en fecha: 13 de Julio del 2.004, por considerar que por vía excepcional en el proceso penal en referencia a esta causa a tendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta entre otras cosas y concentra la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal a la que están sujetos los imputados en este caso, cuya prorroga solicita tomando en cuenta; primero la gravedad de los delitos imputados en la acusación como lo son: el robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego. Segundo: las circunstancias particulares de la comisión de dichos delitos, las cuales afectan de manera pluriofensiva los bienes jurídicos tutelados de las victimas como lo son el patrimonio psicológico, de la integridad personal y de la vida, razones que por demás sustentan el riesgo cierto y existente para las victimas por parte de una posible nueva actuación antijurídica de los imputados hacia estos y en último lugar la sanción probable que podría llegar a imponerse a los imputados en este caso, la cual supera los diez años de presidio que con el carácter instrumental se hace necesario a los fines de que se mantengan dichos imputados en el proceso penal para ser llevados a juicio oral y público para el establecimiento de la responsabilidad penal y la verdad de los hechos y siendo que este Tribunal según Decisión de este misma fecha (13-01-05), dictó Decisión mediante la cual, considera que se hace necesario y proporcionar el mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados: UZGANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, de 34 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.079.035, ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.085.762, GARCIA ANDY TEODULO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°v-13.642.288 y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°V-4.416.925, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, según Decisión de fecha: 29 de Enero del 2.004. tomando en cuenta, que solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano, es decir, que con el fin e interés legítimo de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, es por lo que se han establecido fórmulas de detención o de restricción de la libertad, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que necesariamente inciden en tales derechos up supra enunciados, las cuales son necesarias para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, de la victima, cuya protección de los derechos de esta última y la indemnización del daño ocasionado a la misma, son también objetos del proceso, así como el lograr que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, estando en tal virtud, estas medidas justificadas, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, siempre de manera proporcionar, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, con vista a los delitos imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, a los acusados: UZGANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, de 34 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.079.035, ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.085.762, GARCIA ANDY TEODULO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.642.288 y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°V-4.416.925 , los cuales son los delitos en lo que respecta al imputado: UZGANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, de 34 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.079.035, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, con relación a los Artículos: 83 y 87 ejusdem; ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.085.762, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los Artículos: 460 y 472 del Código Penal, con relación al Articulo 87 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: JOSE FERNANDEZ DA SILVA, JOSE MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, MARIA NUÑEZ, GONCALVES FERNANDEZ DA SILVA MANUEL Y FERNANDEZ JUAN CARLOS, identificados en autos, en consecuencia, a su pretendida comisión por parte de los mismos y con la sanción o pena que les corresponderá cumplir de ser comprobada su responsabilidad, habida cuenta la CONFIRMACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, el hecho cierto y evidente que se desprende de las Actas que conforman el presente asunto de la actitud contumaz en la cual se mantiene el imputado: ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, al cual se le decretó tal medida y por ende se le libro boleta de Encarcelación, no poniendo el mismo hasta ahora a derecho, ni garantizando tal obligación la defensa del mismo en autos, manteniéndose a espaldas del presente proceso, asimismo, de la revisión de las actas hecha en la forma ut surpra descrita se evidencia en lo que respecta al imputado: ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, que el mismo a escaso tiempo de haberse sido puesto en libertad por este Tribunal, en virtud de la Decisión que fue ANULADA por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en la forma descrita, incurrió presuntamente en un nuevo hecho lo que motivo su presentación por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, en la Causa signada con el N°MP21-P-2004-342, nomenclatura Juris 2000 de ese Tribunal, en fecha: 01-02-04, lo que motivo su incomparecencia a los actos fijados en el presente Asunto que coincidieron con el periodo de detención del mismo a la orden de ese Tribunal, manifestando su defensa en justificación de tales faltas a tal acto del referido imputado, que el mismo se encontraba afectado en su salud, apreciándose en los mencionados imputados un comportamiento no adecuado a normativas impuestas, es decir, a lo que debe ser el comportamiento del hombre promedio, al de un buen padre de familia, de allí, que hechas los señalamientos descritos, en virtud de que el Articulo: 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Por vía excepcional, permite al Ministerio Público hace tal solicitud de prorroga, cuyo lapso de mantenimiento, no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, de allí que si bien, es cierto, que los mencionados imputados se encuentran privados de su libertad, por un periodo de de más de Dos (2) AÑOS, no es menos cierto, que tal medida se mantiene en virtud de Decisión de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 29 de enero del 2.004, de igual, se evidencia que la misma en modo alguno hasta ahora sobrepasa de la pena mínima prevista para cada delito imputado en la acusación fiscal, de allí que con vista a todos los razonamientos anteriormente hecho, es que se acuerda PRORROGAR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTA, a los acusados: JOSE IGNACIO UZCANGA HIGUERA y JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO, por un lapso de SEIS (06) meses, tiempo que este Juzgador considera suficiente para que sea realizado a los mismos el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 157, 158, 161, 163, 164, 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad hecha por la defensa en virtud el pronunciamiento anterior. Ratifíquese la Orden de Aprehensión al imputado: CARLOS ERNESTO ANGEL CARDOZO. Ordene el Traslado del imputado: ANDY TEODULO GARCIA, desde la Cárcel Artesanal el Paraíso, La Planta, para el Centro Penitenciario, Región Capital Yare II. Se ordena la apertura y pase a Juicio de las presentes actuaciones y en tal virtud de dicta el presente auto fundado de pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos UZCANDA HIGUERA JOSE IGNACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.079.035, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sara de Uzcanda y Miguel Uzcanda (ambos vivos), domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, Calle Principal, Casa N° 06, Charallave, edo. Miranda y ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.085.762, de 26 años de edad, hijo de Aida Serrano y Julio Nelson Alvarenga (ambos vivos), domiciliado en Barrio Patrocino Peñuela, Calle9-34, casa n° 5-45, Charallave Edo. Miranda, por estar incurso en la comisión del delito el primero de los nombrados en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 ROBO AGRAVADO en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal vigente; en relación con el segundo de los señalados por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 460 ROBO AGRAVADO, 472 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en concordancia con el artículo 83, 278, en relación con el artículo 87 del Código Penal considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes.- SEGUNDO: En esta misma fecha se dictó decisión mediante la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOSE IGNACIO UZCANGA HIGUERA y JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANOy en consecuencia se procede a ratificar el contenido de dicha decisión y vista la solicitud de prórroga de la medida de Privación se prórroga la misma por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. Por cuanto no fueron opuestas las excepciones ni se promovieron pruebas en la oportunidad establecida en la ley este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto.-
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. FLOR COLMENARES




LA SECRETARIA,

ABOG. OGLA BOTTO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. OGLA BOTTO.