REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-001358

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.

IMPUTADOS:
ANTONIO MONDRAGON APOLINAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 23-07-1970, LUGAR DE NACIMIENTO OCUMARE DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO HIJO DE ROSENDO PIÑERO E IGNACIA MONDRAGÓN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 10894550.
FISCAL: DR. DOUGLAS MEDINA; FISCAL DECIMO CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. CARLOS MOSQUEDA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 80.468.

VICTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 14 de Enero del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: ANTONIO MONDRAGON APOLINAR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-07-1970, lugar de nacimiento Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de 34 edad años de edad , estado civil soltero hijo de Rosendo Piñero e Ignacia Mondragón titular de la Cédula de identidad número V.- 10894550, en virtud de ACUSACION interpuesta formalmente por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial DR. DOUGLAS MEDINA, quien en su intervención expuso brevemente en la presente Audiencia realizo fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, sancionado en el artículo 259 en su Primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en relación con el artículo: 99 del Código Penal, por último solicito sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado los elementos y circunstancias tomadas en consideración para decretar la misma, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, y se ordene el enjuiciamiento del imputado, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“En fecha 20 de Noviembre de 2003, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNA), de 13 años de edad, cédula de identidad N°V-19.684.430, QUIEN EXPUSO: “…./….Comparezco por ante este Despacho a denunciar al ciudadano APOLINAR ANTONIO MONDRAGON, quien es mi padrastro, desde que yo tenía seis o siete años de edad, cuando yo tenia once años, mi mamá salio hacer una diligencia y mi padrastro se metió a mi cuarto donde me quito a la fuerza la ropa y me violó, cuando hizo eso me dijo que si decía algo de lo que había pasado, me iba a matar,, siempre me amenazaba me acostaba y me tocaba mis partes cada vez que él quería, luego mi mama tuvo problemas con mi padrasto ya que el toma mucho licor, nos fuimos a vivir a otro lado, luego mi mamá se contento con él y volvieron y fue cuando comenzó de nuevo a obligarme a la fuerza y me violaba de nuevo, la semana pasada fue la ultima vez que me violo, fue cuando le dije ami tía lo que estaba pasando, ya que mi abuela iba a hablar con mi má para irme a vivir con ella. A LAS PREGUNTAS FORMULADAS, RESPONDIO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrado? R: En la misma dirección de mi casa, en horas de la mañana, la fecha no la recuerdo, pero la primera vez fue cuando yo tenia once años, y la ultima fue la semana pasada.- ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano Apolinar Antonio Mondragón?. R: Es negro, pelo malo, flaco, estatura normal, de treinta tres años de edad. ¿Diga usted, cual es el nombre de su tía? R: Odalis Peña y esta conmigo en este despacho….”.

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 326 en el primer aparte y en el ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- DECLARACIONES:

1.1.- De la victima: (IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 13 años de edad; cédula de identidad N°V-19.684.430, domiciliada en: San Francisco de Yare, La Aguada, Calle Carona, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda.


1.2.- De la madre de la victima ciudadana: ESTHER ECHEVERRIA CASTRO, cédula de identidad N°V-10.784.772; residenciada en: Sector Los Mollejones, Parte Alta, Casa S/N, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda.

1.3.- De la Tía paterna de la victima ODALI PEÑA LEONARDA, Cédula de Identidad N°v-10.513.037, residenciada en: San Francisco de Yare, La Aguada, Calle Carona, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda.

1.4.- De la Médico Forense MINERVA BARRIOS BELLO, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

1.5.- De la Médico Forense Dra. NELISSA DE POOL, PSIQUIATRA FORENSE, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, con sede en Caracas.

2.- Para su EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LOS INSTRUMENTOS DOCUMENTALES SIGUIENTES:

2.1.- Inspección Ocular, N°3213 de fecha 20 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSE SCHWARZEMBER y JHONNY RODRIGUEZ, adscritos al citado Cuerpo de Investigaciones.

2.2.- Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-156-001778, de fecha 24/Noviembre/2003, practicado por la médico Forense antes identificada, a la victima.

2.3.- Examen Médico Psiquiátrico, N°9700-129-A-199, de fecha 13 de Febrero del 2.004, practicado por la Dra. NELISSA DE POOL, PSIQUIATRA FORENSE, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, con sede en Caracas, a la victima de auto.

2.4.- Copia de la Partida de Nacimiento correspondiente a la victima (IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA), expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, de cuyo instrumento se evidencia que nació el día “…/…VEINTE Y SEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA …/…”, su pertinencia estriba en demostrar la minoridad de la victima de autos.

3.- M e reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba de índole documental, testimonial y/0 pericial, que surja posteriormente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 Ordinal 8° y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


Solicitando para concluir, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios de pruebas o ofrecidos, y por último, SOLICITA, que se produzca el Enjuiciamiento Penal del imputado: ANTONIO MONDRAGON APOLINAR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-07-1970, lugar de nacimiento Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de 34 edad años de edad , estado civil soltero hijo de Rosendo Piñero e Ignacia Mondragón titular de la Cédula de identidad número V.- 10894550, por considerarlo autor del delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, proferidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas, finalmente solicito el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por su parte estando presente en la audiencia la adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, en compañía de su tía, materna ciudadana: LEONARDA ODALI PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.037, en el ejercicio de los derechos que le reconocen los Artículos: 8, 10, 11, 80 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al Artículo: 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Tribunal garante de tales derecho como lo dispone el Articulo: 23 ejusdem, preservando el derecho a la confiabilidad que le confiere la Ley, la misma con la debida exclusión de la sala del imputado expuso:

“EL SIEMPRE CUANDO SALIA MI MAMA QUE A VECES SALÍA TEMPRANO, YO ME QUEDABA DURMIENDO Y EL SE METIA EN MI CUARTO Y ME TOCABA EN MIS PARTES YO LE DECIA QUE ME DEJARA QUIETA Y EL SEGUIA TOCANDOME UNA VEZ LE DIJE QUE LE IBA A DECIR A MI MAMA Y ME DIJO QUE SI YO DECIA ALGO IBA A MATAR A MI MAMA Y MI HERMANA, CUANDO ME BAÑABA EL SE METIA DETRAS DEL BAÑO A MIRARME Y POR DONDE PASABA ME TOCABA. ENTRABA A MI CUARTO Y A MI HERMANA LE DECIA QUE SE SALIERA PARA AFUERA, PERO MI HERMANA LO VEIA POR LOS HUEQUITOS Y SE PONIA A LLORAR Y MI HERMANA LE DECIA PORQUE EL HACÍA ESO". A preguntas del Tribunal respondió ¿El solo te tocaba y te miraba?. No, él, un día me agarró a la fuerza y yo luchaba contra el pero no podía y me violó, lo hizo muchas veces. Es todo.”

Por su Parte; el ciudadano: ANTONIO MONDRAGON APOLINAR, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente informado igualmente, de lo expuesto por la victima en la audiencia, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso lo siguiente:

"Yo quiero que sepa que todo lo que acaba de decir el ciudadano fiscal es falso y no puedo admitir ese hecho y si lo admito estaría admitiendo algo que es falso. Yo estuve recluido por un ataque de nervios con respecto a la denuncia no me presento porque llegué en la noche mi esposa no estaba y la espero para que mi esposa me diga de que me están acusando y mi hermando me dice que un funcionario le dice que parece que la niña te acusa de que la abusaste. Trato de hablar con la mamá para ver que estaba pasando pero la denuncia estaba hecha yo estaba trabajando mi esposa estaba embarazaba por eso no fui yo estaba trabajado no huyendo no me llegaron boletas de notificación tengo entendido que son tres y no me llegó ninguna, me dedique al trabajo, mi esposa estaba embarazada me puse a buscar trabajo y asi pasaron dos meses y llegaron a la casa en ningun momento huí de la policia, yo viajaba a buscar trabajo pasaba por frente de la policia así que no estaba huhyendo. Fui a ala fiscalia 16 y el dr Rosales me remite a la fiscalia actuante y quede privado de mi libertad y no sabia de que se acusaba y me consigo con que el tribunal no es competetente el juez me dice que no se va a pronunciar con respecto al caso, la defensa me dice que tengo declarar sobre la aprehensión le dije al juez que no tenia idea de lo que acusanban despues el juez me remite a la detención y me remite a este Tribunal y quiero que sepa que con respecto a esas declaraciones no son verdad nose porque esa niña me acusa de esa manera y no se porque ya que lo que hacia era trabajar para ellos lo problemas de bebida si eran verdad pero mis problemas no eran con ella yo me guardo mis cosas ella dice que yo la abusaba desde hace tiempo y eso es mentira y esa acusación nose si la niña tomo esa decisión por las condiciones en que viviamos y ella queria irse de la casa ya que las cosas cambiaron eso fue en el año del paro y todo disminuyó en la casa. Reconzco que yo si la regañaba a ella y no le gustaba y ya se le estaba viendo que no queria vivir en la casa se iba con su papá se iba para la casa hay algo que no debería decir pero si no lo digo me enredo más ella tenia amiguitos por la casa donde viviamos hay vecinos que dicen que la veian con ñinos en actitud extraña, yo voy a decir que en una oportunidad la vi con otro niño detras de lacasa se fueron para detrás de la casa, la niña mia fue a jugar detrás de lacasa. en una oportunidad la niña mia me dijo que no le giustraba como jugaban porque ellos se escondían y msi no les decía que se saliera mientras ellos jugaban y se le prohibió que jugara abajo despues una vecina me comentó que la habia visto con otro por un monte yo le grite y salio corriendo y me dijo que tuvuera cuidado tambien habia un muchacho que tambien mandfaba a lla,ar ese muchacho se fue para colombia y su comportamiento de ella conmigo siempre de cariño yo ra su padre desde los seis años no echabamos broma y el día antes de irse de las casa ella sale me da un abrazo al día siguiente cuando llegue me dijo mi esposa que se había ido para casa de su abuela y eso fue lo que ocurrió eso quedó asi. Todo lo que se me acusa es falso yo no tengo nada que decir yo si es verdad tomaba mucho. Quiero que sepa que yo nunca tuve relaciones con esa niña tengo tres niños que dependen de mi tengo un año preso mi niña me preguntó cuando iba a salir. Yo no he tenido nada con esa niña. Es todo. Pregunta el Tribunal ¿Porque creee que la victima se empeña en acusarlo de ese hecho tan grave? en realidad no se, no me lo explico, me imagino por el trauma de ver a una persona borracha, mi esposa me dijo que la niña le había dicho que se iba porque yo iba a llegar borracho. Es todo.”

En ese mismo orden, por su parte el Defensor Privado del Acusado: CARLOS MOSQUEDA; quien al intervenir expreso:

Expuso brevemente sus alegatos en la forma siguiente:

"Rechazamos la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público porque alli se dicen una serie de barabaridades y hechos que no se relacionan con mi defendido, en la declaración de la víctima veo que durante su intervención fue interrumpida varias veces en consecuiencia solicito se desestime la acusación presentada, ya que no se relaciona con mi defendido y es por lo que opongo la excepción prevista en el artículo 328 numeral 4 del Código Organico Procesal Penal ya que no fueron evacuados los testigos promovidos por la defensa. Me reservo el derecho a promover otras pruebas en el momento oportuno. Solicito al Tribunal de conformidad con el debido proceso considere que mi representado ha tenido buena conducta y no tiene antecedentes penales. Es todo.”

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa Publica del acusado: DR. CARLOS MOSQUEDA, analizadas las circunstancias plasmadas en la presente Audiencia, se pueda apreciar que se trata de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Catorce (14) años de edad, quien fue presuntamente abusada sexualmente, por el acusado, quien es la persona que hacia vida en común con su progenitora, es decir, era su padrastro, quien cohabitaba en virtud de tal condición bajo el mismo techo con ella y demás familiares, contando en consecuencia, con la confianza puesta en el, por la madre de la niña, la ciudadana: ECHEVERRIA CASTRO ESTHER, quien en virtud de ello, le trasmite en cierta forma derechos y deberes de vigilancia y cuidados de la misma, por su condición de ascendencia, motivada con el rol que como padrastro y por ende como marido de su madre tiene, siendo que la adolescente señala que el acusado, siempre cuando salía su mama que a veces salía temprano, ella se quedaba durmiendo y el e metía en su cuarto y la tocaba en sus partes, ella le decía que la dejara quieta y el seguía tocándola, una vez le dijo que le iba a decir a su mama y el le dijo que decía algo iba a matar a su mama y su hermana, cuando ella se bañaba el se metía detrás del baño a mirarla y por donde pasaba le tocaba. entraba a su cuarto y a su hermana le decía que se saliera para afuera, pero su hermana lo veía por los huequitos y se ponía a llorar y su hermana le decía porque el hacía eso, un día la agarro, ella luchaba con el y la violó, lo hizo muchas veces, siendo que en el presente caso y con vista a las circunstancias del mismo, se aprecia que el bien jurídico tutelado, con vista a la edad, de la adolescente victima de los mismos, es su integridad física y mental, por cuanto un hecho como el descrito violenta su salud y los derechos reconocidos a la misma en todos esos aspectos, de allí que tales actos inflingidos a la misma, presuntamente por el acusado, violenta tales derechos y garantías de esta, constituyendo agravantes del mismos la relación existente entre el acusado y la victima, la cual en cierta forma, estaba bajo sus cuidados y vigilancia durante en virtud de cohabitar este en el mismo techo de esta por vivir con su mamá y fungir como padrastro de esta, siendo sin embargo, según las máximas de experiencias de quien decide, advertido de manera frecuente en este Tipo de hechos, la vinculación y relación de cercanía existente entre la victima y el victimario, no siendo óbice para la materialización y ocurrencia de este tipo de hechos la edad de la victima, siendo que en los últimos tiempos, hechos como el descrito se han producido de manera generalizada, siendo cada mayor el numero de victimas de hechos como estos, niñas de la misma edad, y quizás de menor edad, a la victima de las presentes actuaciones, quien no obstante ser una niña, le es reconocido por igual sus derechos, como inherentes a toda persona humana tal como lo establecen los Artículos: 11, 33, 50 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en tal virtud, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem:

Vista la exposición hecha por la Defensa del imputado, en los términos up supra trascritos, los cuales guardan relación con escrito presentado en fecha: 10 de Septiembre del 2.004, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 4° ejusdem por cuanto de las mismas se evidencia la oposición de las excepciones referidas al Artículo: 28 Ordinal 4°, Literales e y i del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: “e’ Incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para intentar la acción; e i’ Falta de requisitos formales para intentar la acusación…”, quien aquí le toca decidir, con vista ello, considera que si bien es cierto el Principio de Progresividad es un Principio rector en todas las fases del proceso, y el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimido por la defensa ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1, 12, 13 y 49 respectivamente, de allí que garantizar tal derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, y finalmente el logro de la finalidad el proceso tal como lo dispone el Artículo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que en relación a los alegatos de la defensa constituidos por una clara y cierta oposición en esta oportunidad de las excepciones previstas en el Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal e’ y i’ del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la norma contenida en el artículo: 30 ejusdem, señala la oportunidad en esta fase del proceso que tienen las partes para oponer este tipo de excepciones, y siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, considerando que este es el caso de marras, que habiéndo sido la misma opuesta extemporáneamente, sin embargo, con vista a tal dispositivo quien le toca decidir considera que la presente acusación no adolece de los vicios de forma alegados por la defensa, es por ello que en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto que este Tribunal considerar procedente el Declarar SIN LUGAR las Excepciones opuestas por al defensa, por considerarlas extemporáneas conforme a lo establecido en los Artículos: 30, 330 Ordinal 4° y 328 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se Decide.

Hecho el pronunciamiento anterior, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el FISCAL DECIMO CUARTO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de el ciudadano: ANTONIO MONDRAGON APOLINAR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-07-1970, lugar de nacimiento Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de 34 edad años de edad , estado civil soltero hijo de Rosendo Piñero, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primero y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LOPNA), de 14 años de edad, proferidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas, en consecuencia se decreta el pase a juicio.

En virtud del pronunciamiento anterior mediante el cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANTONIO MONDRAGON APOLINAR, suficientemente identificado, estando el mismo debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 40, 42 y 376 ejusdem, el mismo manifestó no estar dispuesto a acogerse a ninguna de las formas alternativas que le fueron informadas e instruidas por el Tribunal, en particular a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que procede en esta oportunidad y una vez admitida la acusación fiscal, no teniendo en consecuencia, el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse a ese respecto.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 0rdinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

1.- DECLARACIONES:

1.1.- De la victima: (IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 13 años de edad; cédula de identidad N°V- XXXXX, domiciliada en: San Francisco de Yare, La Aguada, Calle Carona, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda. Se admiten tales testimoniales de las victimas en virtud del trato dado en la norma a la misma semejante a las testimoniales en general y en razón del derecho que le otorga la normativa de ser oídos e intervenir en el proceso, las admite por ser pertinentes y necesarias para el acto del Juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 120 y siguientes, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2.- De la madre de la victima ciudadana: ESTHER ECHEVERRIA CASTRO, cédula de identidad N°V-10.784.772; residenciada en: Sector Los Mollejones, Parte Alta, Casa S/N, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda. Se admiten tales testimoniales de las victimas en virtud del trato dado en la norma a la misma semejante a las testimoniales en general y en razón del derecho que le otorga la normativa de ser oídos e intervenir en el proceso, las admite por ser pertinentes y necesarias para el acto del Juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 120 y siguientes, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.3.- De la Tía paterna de la victima ODALI PEÑA LEONARDA, Cédula de Identidad N°V-10.513.037, residenciada en: San Francisco de Yare, La Aguada, Calle Carona, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda. Se admiten tales testimoniales de la victima en virtud del trato dado en la norma a la misma semejante a las testimoniales en general y en razón del derecho que le otorga la normativa de ser oídos e intervenir en el proceso, las admite por ser pertinentes y necesarias para el acto del Juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 120 y siguientes, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.4.- De la Médico Forense MINERVA BARRIOS BELLO, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Se le admite conforme a lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 108, 112, 117, 237 y siguientes y 339 todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de ser licitas, legales, guardar relación con el hecho imputado en la acusación fiscal y servir al Ministerio Público para fundar su acusación.

1.5.- De la Médico Forense Dra. NELISSA DE POOL, PSIQUIATRA FORENSE, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, con sede en Caracas. Se le admite conforme a lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 108, 112, 117, 237 y siguientes y 339 todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de ser licitas, legales, guardar relación con el hecho imputado en la acusación fiscal y servir al Ministerio Público para fundar su acusación.

2.- Para su EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LOS INSTRUMENTOS DOCUMENTALES SIGUIENTES:

2.1.- Inspección Ocular, N°3213 de fecha 20 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSE SCHWARZEMBER y JHONNY RODRIGUEZ, adscritos al citado Cuerpo de Investigaciones. . Se le admiten de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 108, 112, 117, 237 y siguientes y 339 todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de ser licitas, legales, guardar relación con el hecho imputado en la acusación fiscal y servir al Ministerio Público para fundar su acusación.

2.2.- Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-156-001778, de fecha 24/Noviembre/2003, practicado por la médico Forense antes identificada, a la victima. . Se le admiten de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 108, 112, 117, 237 y siguientes y 339 todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de ser licitas, legales, guardar relación con el hecho imputado en la acusación fiscal y servir al Ministerio Público para fundar su acusación.

2.3.- Examen Médico Psiquiátrico, N°9700-129-A-199, de fecha 13 de Febrero del 2.004, practicado por la Dra. NELISSA DE POOL, PSIQUIATRA FORENSE, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, con sede en Caracas, a la victima de auto. . Se le admiten de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 108, 112, 117, 237 y siguientes y 339 todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de ser licitas, legales, guardar relación con el hecho imputado en la acusación fiscal y servir al Ministerio Público para fundar su acusación.

2.4.- Copia de la Partida de Nacimiento correspondiente a la victima (IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, de cuyo instrumento se evidencia que nació el día “…/…VEINTE Y SEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA …/…”, su pertinencia estriba en demostrar la minoridad de la victima de autos. Se le admiten de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 108, 112, 117, 237 y siguientes y 339 todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de ser licitas, legales, guardar relación con el hecho imputado en la acusación fiscal y servir al Ministerio Público para fundar su acusación.

3.- Me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba de índole documental, testimonial y/0 pericial, que surja posteriormente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 Ordinal 8° y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa pública del imputado en su oportunidad según escrito de fecha: 13 de mayo del 2.004, cursante a los folios 94 al 96 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones, consistentes en: El ofrecimiento de las Testimoniales de las ciudadanas:

1.- LUISA ROMERO, domiciliada en Los Mollejones, San Francisco de Yare, antes de llegar a la casa de color azul, tiene unas matas de cambur, Estado Miranda.
2.- OSMAL ROMERO, domiciliado en Los Mollejones, San Francisco de Yare, antes de llegar a la casa de color azul, tiene unas matas de cambur, Estado Miranda.

3.- CARMEN DASMENI MUÑOZ, Cédula de Identidad N°V-12.303.808, domiciliado en Calle Bicentenario, Sector 11 de Julio, San Francisco de Yare, La Casona, Casa S/N.

De igual manera, señala que de la revisión exhaustiva de la Acusación presentada, esta defensa observa que la misma no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el representante de la vindicta pública solo se limito a enumerar una serie de elementos sin expresar que motivo a su convicción para determinar que mi patrocinado es autos del hecho que se le imputa, en tal sentido opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito de procedibilidad para intentar la acción; igualmente ciudadana Juez en la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público no tomó en cuenta los testigos promovidos por la defensa, en consecuencia ofrezco para que sean presentadas en juicio las la testimoniales indicadas, igualmente se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hallan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la revisión de las presentes actuaciones por cuanto presentada como fue la ACUSACIÓN, en la presente Causa en fecha: Cinco (05) de Marzo del 2.004, habiéndo sido recibida la misma en fecha: 8 de Marzo del 2.004, por auto de fecha: 15 de Marzo del 2.004, se le dio entrada a la misma, fijando para el día 26 de Marzo del 2.004, la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo apreciar no obstante no haber sido ratificado en la AUDIENCIA PRELIMINAR tal escrito y su contenido en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la defensa actual del imputado, sin embargo, de la verificación del lapso trascurrido desde el recibo por este Tribunal del escrito acusatorio, la fijación de la Audiencia Preliminar, y la presentación de tal escrito, se evidencia que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en el Articulo: 328 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose forzoso el desestimar las excepciones opuestas dada su extemporaneidad, y con vista a la fundamentación realizada ut supra que se da por ratificada. Asimismo, en cuanto, a las pruebas ofrecidas, en la forma descrita y el alegato de la defensa, de que tales pruebas ofrecidas a los fines de que la vindicta pública ordenará su evacuación en la fase investigativa, no fueron tomadas en cuenta por esa representación fiscal en tal oportunidad, se hace procedente el señalar el contenido de las siguientes Artículos: 11, 282, 305, 307 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas son del contenido siguiente:

ARTICULO: 11.- “La acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

ARTICULO: 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

ARTICULO: 305.- “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.”

ARTICULO: 313.- “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera….”

Quien aquí le toca Decidir, observa, en lo que respecta a tal alegato de la defensa, con vista del contenido de las normas trascrita no tiene una fundamentación validad, por cuanto, en las actas del presente asunto no consta actuación alguna por parte de la defensa tendiente a que se efectúen por la Fiscalia y en su caso lo ordené el Tribunal, ante su negativa u omisión, la evacuación de las diligencia de investigación que a su juicio son indispensables para garantizar la mejor defensa de su patrocinado, con vista al contenido del Articulo: 125 y 305 del Código Orgánico, o en su caso señale su opinión, del porque a su juicio las mismas son consideras impertinentes y no útiles, si ese fuere el caso, no pudiendo el tribunal sustituir la falta de diligencia materializada por la defensa, habida cuenta, la extemporaneidad de las mismas, no justificadas en su falta de notificación oportuna por cuanto desde el mismo momento en el cual se ordena la APREHENSION del imputado, es notificada la Unidad de Defensoria a los fines de que designe un defensor público, que se imponga de las actas, de las investigaciones y demás actuaciones, habida cuenta que esa defensa fue la que representó al imputado en la Audiencia Oral y posteriormente fue efectivamente notificada para los actos subsiguientes de las presentes actuaciones, de allí, que por cuanto revisado el escrito acusatorio, así como la documentación que lo acompañan en fundamento del mismo y de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, se evidencia, que la vindicta pública como titular de la acción ordenó la realización de los actos de investigación que consideró necesarios y pertinentes, no habiendo interpuesto solicitud alguna la defensa por ante el Tribunal de control respectivo, ante la presunta omisión imputada por esta a la vindicta Pública, con relación a las solicitudes hechas por la misma, sin embargo, no obstante, el pronunciamiento anterior, no impide que estas puedan ser ofrecidas en Juicio como Nuevas Pruebas ó Complementarias, con vista al contradictorio, de estar en los supuestos a los que aluden los Artículos. 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Pruebas Nuevas y las Pruebas Complementarias, pudiendo asimismo, la defensa hacer valer en su provecho el Principio de UNIDAD DE LAS PRUEBAS, en virtud de las pruebas pertenecer al proceso y no a las pastes que la ha promovido y ofrecido en el proceso. Asimismo, con vista a lo solicitado por la defensa del imputado según escrito de fecha: 26 de Octubre del 2.004, con relación a la practica del examen MEDICO PSIQUIATRICO FORENSE, a su patrocinado, a los fines de determinar su estado de salud mental, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo: 51 ejusdem, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos: 44 Ordinal 2° Ejusdem, con relación a lo establecido en el Articulo: 209 del Código Orgánico Procesal Penal, admite tal solicitud, en consecuencia, ORDENA, la realización de un Examen Psicológico y Psiquiátrico ( PERFIL PSIQUIATRICO) al acusado: ANTONIO APOLINAR MONDRADON, a los fines de determinar su sanidad mental, sin que ello constituya el ofrecimiento y admisión de prueba alguna de las referidas al Articulo: 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que los resultados de tal evaluación puedan ser ofrecidos como pruebas complementarias o nuevas conforme a lo dispuesto en los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el debido proceso, la finalidad del proceso y el derecho a la defensa y el contradictorio, preceptuado en los Artículos. 1, 13, 12, 14 y 18 ejusdem. Ordenándose en consecuencia, su traslado a tales fines, cuyas resultas deberán ser enviadas a este Tribunal para ser remitidas al Tribunal de Juicio que corresponda conocer del presente Asunto.

Ahora bien, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa en el mencionado escrito de fecha: 10 de Septiembre del 2.004, consistentes en las siguientes:

1.- Nos reservamos el derecho de repreguntar a los testigos y expertos que de una u otra forma intervinieron en la fase preliminar del proceso.

2.- Hacemos nuestras, aun para el caso de la que renunciare parcial o totalmente las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público.

3.- Promuevo los siguientes testigos: DAMELIS MUÑOZ, Cédula de Identidad N° 12.303.808, residenciado en el Sector Los Mollejones, calle Principal, casa s/n, San Francisco de Yare, y el adolescente: JORMAN MUÑOZ, Cédula de Identidad N° V-20.639.724.

Ahora bien, con relación a tales pruebas descritas, específicamente las Testimoniales, se dan por reproducidos todos los fundamentos de derecho ya anteriormente hechos con respecto a la prueba ofrecidas por la defensa anterior, en virtud de la evidente extemporaneidad de las mismas, al no haber sido presentada dentro del lapso preclusivo establecido en el Articulo: 328 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, que no riela en autos circunstancias alguna que justifique tal presentación extemporánea de estas pruebas, derivadas entre otros de razones insuperables, fuerza mayor, caso fortuito, habida cuenta, que no fueron ratificadas en modo alguno en la Audiencia por la defensa en su intervención, de modo, que no se justifica el relajar el debido proceso y violentar los derechos de las otras partes, en virtud de la inacción y falta de diligencia materializada por la defensa, sin embargo, se admiten por ser procedente la adhesión que hace la defensa a el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, así como el derecho que le otorga la Ley de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la vindicta pública, así como el derecho de ofrecer pruebas nuevas y complementarias a las que aluden los Artículos: 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de estar en tal supuesto de Ley-

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 2° del Código Orgánico, en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Público con relación a que le sea Mantenida la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: MONDRAGON APOLINAR ANTONIO, con respecto a tal solicitud, considera quien le toca decidir que con vista a las condiciones del modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, una vez oída la victima en la Audiencia, con vista al bien Jurídico tutelado, el daño social causado, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita, el hecho de que a los fines de poder traer al acusado al proceso fue necesario el requerimiento por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de una Orden de Aprehensión dada su contumacia a comparecer ante el órgano investigativo no obstante ser notificado a tales fines, habida cuenta las amenazas inflingidas a la victima antes de cometer presuntamente sus actos y con posteridad a ellos, habida cuenta, la ascendencia que ejercida sobre esta en virtud de convivir con su madre en el mismo techo, considera quien le toca decidir que las condiciones que dieron lugar al Decreto de la ORDEN DE APRENSION, del mismo en fecha: 26 de Noviembre del 2.003, por este Tribunal, cuya APREHENSION, fue lograda en fecha: 7 de febrero del 2.004, y RATIFICADA por este Tribunal según Decisión de fecha 11 de Febrero del 2.004, se mantienen y no ha variado en modo alguno, es por que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado, se desestima la solicitud de la defensa con relación a la REVISION y SUSTITUCION de la misma. Finalmente, se ordena el enjuiciamiento del acusado: ANTONIO MONDRAGON APOLINAR, y en consecuencia se ordena el pase a juicio de las presentes actuaciones y se dicta el presente AUTO DE PASE A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal., en contra del acusado ANTONIO MONDRAGON APOLINAR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-07-1970, lugar de nacimiento Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de 34 edad años de edad , estado civil soltero hijo de Rosendo Piñero e Ignacia Mondragón titular de la Cédula de identidad número V.- 10894550, considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes .- SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado ANTONIO MONDRAGON APOLINAR , por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad..- TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa este Tribunal observa que las misma fue presentada fuera del lapso que a tal efecto estipula el Artículo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal esto es cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. De conformidad con lo establecido n el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 209 del Código Orgánico Procesal Penal considera prudente la practica de un perfil psiquiátrico y psicológico así como el examen físico en consecuencia se ordena lo solicitado por la defensa en su oportunidad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.