REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-002374
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: JESUS RAMON BASTARDO TONITO, titular de la cédula de identidad Nº 16810695 que vive en CALLE PRINCIPAL SECTOR LAS CABRERAS CASA S/N ADYACENTE A LA LICORERIA MIGUELANGEL y que es Obrero; por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo: 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo: 219 del Código Penal, cuya defensa esta representada por el Abogado: JOSE STALIN MORON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.037, con vista a lo solicitado por la defensa mediante escrito de fecha: 24 de enero del 2.005, en la forma siguiente:
"...Habiendo transcurrido un tiempo bastante omportante si haberse podido verificar las personas que fungiran com fiadores, solicito el cambio de la Medida Cautelar establecida en el Ordinal 8°, Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la señalada en el Ordinal 2do del mismo Articulo 256 del Copp al no haber peligro de Fuga, cosa de la cual se demostro en diciembre, cuando ocurrió una fuga masiva protagonisada por los detenidos que se encontraban en la Comisaria de la IAPEM....."
Ahora bien, a tales fines para decidir previamente se observa:
En fecha Tres (03) de Diciembre del 2004, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Septimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuya Audiencia este Tribunal Decidió: Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Impone al imputado JESUS RAMON BASTARDO TONITO, titular de la cédula de identidad Nº 16810695, residenciado en la CALLE PRINCIPAL SECTOR LAS CABRERAS CASA S/N ADYACENTE A LA LICORERIA MIGUELANGEL y que es Obrero, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) durante seis (06) meses y la presentación de dos o mas fiadores con una capacidad para cubrir la fianza de 50 Unidades Tributarias. Se ordena como centro de reclusión durante 15 días la comisaría de origen tiempo que estima el Tribunal se de cumplimiento a la medida impuesta si en ese tiempo no da cumplimiento a la misma se ordenará su traslado al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare II. Con respecto a lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones policiales se desestima la misma por cuanto quien aqui decide considera que los funcionarios actuaron en el cumplimiento de su deber a tenor de lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. se ordena de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venzuela le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal en consecuencia líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegación Ocumare del Tuy a los fines pertinentes. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal par dictar el auto fundado. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”
Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: JESUS RAMON BASTARDO TONITO, titular de la cédula de identidad Nº 16810695 que vive en CALLE PRINCIPAL SECTOR LAS CABRERAS CASA S/N ADYACENTE A LA LICORERIA MIGUELANGEL y que es Obrero; no han podido cumplir con la presentación de dos o más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, impuesta por este Tribunal según Decisión de fecha Tres (03) de Diciembre del 2.004, tal como se evidencia del tiempo transcurrido desde la fecha en la cual el Tribunal se pronunció con relación a las personas ofrecidas como fiadores a los fines de dar cumplimiento a tal Decisión (17-12-04), que da cuenta de la imposibilidad del imputado y de sus familiares para cubrir a cabalidad la exigencia del Tribunal en ese sentido; de allí, que quien aquí decide, considera, que si bien, los supuestos y motivaciones que dieron lugar a la imposición de esa medida cautelar, se mantiene aún, sin embargo, tal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, con vista a las personas ofrecidas como fiadores que fueron ADMITIDAS, en la forma descrita, puede ser satisfecha razonablemente mediante su MODIFICACION, con relación al Número de Unidades Tributarias a requerir por concepto de sueldo a los fiadores a exigir y constituir, en consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modicandola, en el sentido de requerir Dos (2) ó más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, pudiendo ser constituidas como tales las personas admitidas como fiadores a favor del imputado según Auto de fecha: 17-12-04 y de esta misma fecha, dictado por este Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, contemplada en el artículo: 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es: 3°:- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, impuesta en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 3° y 8°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado: : JESUS RAMON BASTARDO TONITO, titular de la cédula de identidad Nº 16810695 que vive en CALLE PRINCIPAL SECTOR LAS CABRERAS CASA S/N ADYACENTE A LA LICORERIA MIGUELANGEL y que es Obrero; Tres (03) de Diciembre del 2.004, por considerar que la misma, puede ser satisfecha razonablemente mediante su MODIFICACION, con relación al Número de Unidades Tributarias a requerir por concepto de sueldo a los fiadores a exigir y constituir, en consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificandola, en el sentido de requerir Dos (2) ó más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, pudiendo ser constituidas como tales las personas admitidas como fiadores a favor del imputado según Auto de fecha: 17-12-04 y por auto de esta misma fecha, dictado por este Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículos: 256 ordinales 3°, como lo es: 3°:- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, impuesta en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 3° y 8°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO