REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003134
ASUNTO : MP21-P-2005-003155

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL 9º DEL M. P.: MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ
DEF. P P: FRANCISCO CARLOMAGNO
VICTIMA: YONY JOSE QUEVEDO
SECRETARIO: JOSE MORENO

En fecha 10 de Diciembre de 2005, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los presentes hechos se originaron en fecha 09 de diciembre de 2005 cuando funcionarios del Departamento de investigaciones de la Policía Autónoma de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje vehicular, el detective ORLANDO GOMEZ en compañía de los funcionarios agentes ALEXIS LOPEZ y JHONNY AMUNDARAY, momento cuando realizaban un recorrido por la carretera Nacional La Raiza, específicamente frente la Estación de Servicios la Móvil, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como URQUIA ZAMBRANO REINALDO JOSE quien les indicó que momentos antes varios ciudadanos portando arma de fuego habían sometido y mantenían bajo secuestro a un compañero el cual se encontraba a bordo de un vehículo clase camión color blanco, asimismo les señala el vehículo en mención el cual se desplazaba a una velocidad no prudente, rápidamente abordaron al ciudadano en la Unidad y procedieron a realizar la persecución de los mismos con la finalidad de verificar los hechos, una vez que se encontraban adyacentes al vehículo por medio del alta voz de la Unidad se identifico como funcionario policial y le indicó que aparcara el vehículo, haciendo caso omiso al llamado y a la vez accionaron unas armas de fuego contra la comisión y se dieron a la fuga, en vista de esta irregularidad procedieron a realizar la persecución y en el mismo orden de ideas le realizaron llamado fónico a la sede del despacho donde se indico los hechos solicitando apoyo, seguidamente continuaron con la persecución y cuando se trasladaban por a calle principal del Sector Luis Tovar de esa localidad lograron observar cuando un ciudadano se arroja del vehículo y cae al pavimento de forma violenta logrando internarse en la zona boscosa del sector y en el mismo orden de ideas observaron cuando el referido vehículo colisiona e impacta con un objeto fijo de dicha arteria vial, rápidamente se le ordeno al agente LOPEZ que aparcara la unidad y una vez aparcada se le ordeno al funcionario AMUNDARAY que verificara el vehículo en mención, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del funcionario LOPEZ a verificar al ciudadano que había descendido del vehículo seguidamente ese ciudadano esgrime un arma de fuego y la acciona en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, rápidamente se resguardan en su integridad física y desenfundan sus armas de reglamento haciendo uso de ellas para repeler el ataque, logrando observar que el ciudadano se da a la fuga por a zona boscosa y al mismo tiempo cae al piso, rápidamente se trasladan al lugar y le dan la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza la inspección corporal logrando incautarle en la parte interna a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9MM, PAVON NEGRO, SERIALES DEVASTADOS, CON ENPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSPCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS READ HARNINGS USISG GUNS, PROVISTA DE UNA CACERINA ELABORADA EN METAL CONTENTIVA DE SIETE 07 BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, asimismo se le lograba observar que este ciudadano presentaba una lesión fuerte en el hombro izquierdo por lo que se procedió a prestarle los primeros auxilios, quedando identificado como JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ , luego se trasladaron al lugar donde se encontraba el vehículo y el funcionario AMUNDARAY y le indica que en vehículo logró la captura de uno de los secuestradores a quien le había realizado la inspección no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo se indicó que se encontraba un ciudadano que funge ser parte agraviada en vista de estos hechos se procedió a identificar al ciudadano agraviado de la siguiente manera: QUEVEDO YONY JOSE quien señala al ciudadano en mención como el presunto secuestrador, luego se procedió a imponer también a este ciudadano de sus derechos quedando identificado como JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER, luego se le indico a uno de los ciudadanos que consignara los documentos de probidad del vehículo, haciendo entrega de copia fotostática de la factura de compra a nombre de INVERSIONES MILLENCOLOR donde quedaba plasmado el vehículo con las siguientes características MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E5T600080, SERIAL DE MOTOR K06372, PLACAS 48W-GAW, luego se le realizo inspección a la carga que transportaba el vehículo quedando especificada de la manera siguiente: Diez (10) tambor de thinner acrílico, setenta (70) pailas de thinner acrílico, doscientos galones de thinner acrílico y cincuenta (50) paila de thinner acrílico luego el ciudadano consigno copias fotostáticas de a factura de comprar de la carga en cuestión…”

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, previamente señaló que “en fecha 09 de diciembre de 2005, esta fiscalía del Ministerio Público recibe el procedimiento en contra del los ciudadanos IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ y JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER por la Policía Municipal Indepedencia, no obstante se coloca a la orden de este Tribunal de control sólo al ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER por cuanto el ciudadano IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ debió ingresar de urgencia al Hospital Pérez Carreño en el cual se le intervino quirúrgicamente por lesión en el brazo, dándosele de alta el 14 de diciembre de 2005 presentándolo por ante el tribunal” y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse y el tipo de delito, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir el imputado en el ánimo y voluntad de la víctima, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previsto y castigado en el artículo 458, 277 y 218 todos del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa por su parte y oída la exposición del representante del Ministerio Público, solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal a los fines de continuar con la investigación de los hechos, se opuso a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitando se imponga en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de presunción de inocencia articulo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de afirmación de libertad articulo 9 ejusdem, Invoca la nulidad de las actuaciones ya que la presentación de mi defendido fue fuera del lapso de las 24 horas de ley, solicita la libertad plena e inmediata y su reclusión en un Centro Hospitalario para que siga siendo tratado de sus heridas y el Informe Medico Forense.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA SOLICTUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA DEFENSA
Como se dejo escrito up supra, el presente procedimiento se inicia en fecha 09 de diciembre de 2005 cuando funcionarios del Departamento de investigaciones de la Policía Autónoma de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje vehicular, el detective ORLANDO GOMEZ en compañía de los funcionarios agentes ALEXIS LOPEZ y JHONNY AMUNDARAY, momento cuando realizaban un recorrido por la carretera Nacional La Raiza, específicamente frente la Estación de Servicios la Móvil, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como URQUIA ZAMBRANO REINALDO JOSE quien les indicó que momentos antes varios ciudadanos portando arma de fuego habían sometido y mantenían bajo secuestro a un compañero el cual se encontraba a bordo de un vehículo clase camión color blanco, asimismo les señala el vehículo en mención el cual se desplazaba a una velocidad no prudente, rápidamente abordaron al ciudadano en la Unidad y procedieron a realizar la persecución de los mismos con la finalidad de verificar los hechos, una vez que se encontraban adyacentes al vehículo por medio del alta voz de la Unidad se identifico como funcionario policial y le indicó que aparcara el vehículo, haciendo caso omiso al llamado y a la vez accionaron unas armas de fuego contra la comisión y se dieron a la fuga, en vista de esta irregularidad procedieron a realizar la persecución y en el mismo orden de ideas le realizaron llamado fónico a la sede del despacho donde se indico los hechos solicitando apoyo, seguidamente continuaron con la persecución y cuando se trasladaban por a calle principal del Sector Luis Tovar de esa localidad lograron observar cuando un ciudadano se arroja del vehículo y cae al pavimento de forma violenta logrando internarse en la zona boscosa del sector y en el mismo orden de ideas observaron cuando el referido vehículo colisiona e impacta con un objeto fijo de dicha arteria vial, rápidamente se le ordeno al agente LOPEZ que aparcara la unidad y una vez aparcada se le ordeno al funcionario AMUNDARAY que verificara el vehículo en mención, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del funcionario LOPEZ a verificar al ciudadano que había descendido del vehículo seguidamente ese ciudadano esgrime un arma de fuego y la acciona en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, rápidamente se resguardan en su integridad física y desenfundan sus armas de reglamento haciendo uso de ellas para repeler el ataque, logrando observar que el ciudadano se da a la fuga por a zona boscosa y al mismo tiempo cae al piso, rápidamente se trasladan al lugar y le dan la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza la inspección corporal logrando incautarle en la parte interna a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9MM, PAVON NEGRO, SERIALES DEVASTADOS, CON ENPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSPCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS READ HARNINGS USISG GUNS, PROVISTA DE UNA CACERINA ELABORADA EN METAL CONTENTIVA DE SIETE 07 BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, asimismo se le lograba observar que este ciudadano presentaba una lesión fuerte en el hombro izquierdo por lo que se procedió a prestarle los primeros auxilios, quedando identificado como JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ. En esa misma fecha 09 de diciembre de 2005 el Director de la Policía Municipal Independencia pone a la orden de la fiscalía novena del Ministerio Público a los ciudadanos JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ y JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER y en virtud de encontrarse el primero de ellos en condición crítica de salud hospitalizado, es presentado sólo el ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER por ante este Tribunal Cuarto de Control el día 10 de diciembre de 2005, fecha en la cual se realiza la audiencia de presentación en el asunto signado bajo el número MP21-P-2005- 3134. En fecha 14 de diciembre de 2005 se le da de alta al ciudadano JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ tal como consta en la hoja de resumen final al folio 07 del presente asunto, y en tal sentido es presentado el imputado de autos el día de hoy 16 de diciembre de 2005.
De tales circunstancias se evidencia que el ciudadano JOSE IGNACION FRANKLIN HERNANDEZ se encontraba a la orden de la fiscalía novena del Ministerio Público desde el día 09 de diciembre de 2005 y no lo presenta a la autoridad judicial en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, de ello se desprende la violación del lapso establecido en dichos artículos, en virtud de que si bien es cierto, el imputado se encontraba recluido en un centro hospitalario, no es menos cierto que ha debido ponerse a la orden del Tribunal de Control para que este como órgano encargado del control judicial, de conformidad con el artículo 282 vigilara el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la Constitución, el Código Penal Adjetivo y leyes internacionales.
No obstante lo anteriormente manifestado, para la aplicación de la nulidad absoluta de un proceso penal es necesario que se afecte gravemente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo ha señalado el Dr. Eric Pérez Sarmiento. En el caso de marras, al imputado en ningún momento se le violentó su derecho a la defensa por cuanto el fiscal del Ministerio Público no ordenó la apertura de la investigación sino hasta tanto se le dio de alta del hospital, en fecha 15 de diciembre de 2005, por lo que en ningún momento se efectuaron diligencias a sus espaldas, se presentó por ante el tribunal de control quien le aseguró su derecho a la defensa en todo momento designándole un defensor público y concediéndole la oportunidad de exponer lo que considerara pertinente luego de explicarle exhaustivamente los hechos que el fiscal del Ministerio Público le imputaba. Por ello no puede pretender la defensa una nulidad absoluta en el presente procedimiento y mucho menos una libertad plena fundamentada en la presentación extemporánea del imputado de autos, mucho más cuando tal situación fue subsanada de forma lícita y racional por parte del tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA SOLICITUD FISCAL DE IMPONER PRIVACION DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
Como punto previo es menester señalar el contenido de la sentencia 274 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando de fecha 19 de febrero de 2002:
“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario: Agente ORLANDO GOMEZ , adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia, cursante al folio 04 y 05 con su vuelto del expediente, la cual fue transcrita al comienzo del presente fallo.-

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2005, tomada al ciudadano: QUEVEDO YONY JOSE, por ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia cursante al folio 08 con su vuelto y 09 del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se desprende lo siguiente: “Yo venía con mi compañera para filas de Mariches para despachar un pedido de la empresa y nos paramos en la bomba de gasolina de Tomuso en Santa Tersa para orinar, nos bajamos y en eso llega un corolla de color azul y se bajan dos tipos y me dicen que era un atraco, en eso mi compañero se da cuenta de lo que estaba pasando y sale corriendo, llagan los tipos y me dice que me suba al camión porque si no lo hacía me matarían, me montaron, uno de ellos me llevaba amenazado con una pistola y el otro conducía el camión, cuando de repente viene una patrulla de la policía y el chamo que estaba al lado mío le comienza a disparar y comienza una persecución y los policías le decían que se entregara pero nada y de repente el conductor le pide la pistola al otro pone el camión en neutro y se lanza, yo como pude tome el volante y pude el camión contra una mata y se escuchaba un tiroteo y llegan los policías y agarran al chamo que estaba conmigo y tenían preso al otro y ese estaba herido, también llega mi compañero y nos montaron en el camión y nos mandaron con un policia para el comando y la patrulla se lleva a los choros”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano URQUIA ZAMBRANO REINALDO JOSE, quien entre otras cosas expuso: “Nosotros veníamos de valencia y como a las 5:10 llegamos a Santa Teresa del tuy, luego nos paramos en la estación de servicio la móvil porque íbamos a orinar en eso se detiene un carro marca corolla de color azul, en eso salen dos sujetos y uno de los sujetos le dice a mi compañero que no se moviera que esto era un atraco y yo escucho lo sucedido y salgo corriendo a pedir auxilio en eso veo una patrulla de la Policía que estacionada en la Bomba de gasolina de la Móvil y le digo a los funcionarios que dos sujetos se estaban robando el camión, en eso los funcionarios me dicen que me montara en la unidad y empezamos a perseguir al camión, luego el que iba conduciendo el corolla al ver la patrulla se va a la fuga luego los dos sujetos chocan el camión con un árbol por donde esta un estadio de béisbol, en eso uno de los sujetos saca una pistola y empieza a dispararle a los funcionarios le disparan también, luego los sujetos sale herido y los funcionarios los agarran y luego un funcionario se monta en el camión y nos traen hasta el comando para hacernos una entrevista, es todo.”

3.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por el detective ORLANDO GOMEZ , en la cual se deja constancia de las características de la evidencia de la forma siguiente: “Un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9mm, pavon negro, seriales devastados, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción que se puede leer entre otras cosas read harnings usisg guns, provista de una cacerina elaborada en metal contentiva de siete 07 balas calibre 9mm sin percutir”.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.023, soltero, de oficio : indefinida, que vive en: Santa Lucia de Tuy, Urb. Brisas de Macuto, Trasversal 3, Casa 88, Municipio Paz Castillo en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en fecha 09 de diciembre de 2005 el funcionario AMUNDARAY indica que en el vehículo se logró la capturar uno de los secuestradores a quien le había realizado la inspección no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, resultando identificado como: JOSE RAFAEL HERRERA GLENDER, y señalado por la víctima.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.023, soltero, de oficio : indefinida, que vive en: Santa Lucia de Tuy, Urb. Brisas de Macuto, Trasversal 3, Casa 88, Municipio Paz Castillo, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal vigente, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.023, soltero, de oficio : indefinida, que vive en: Santa Lucia de Tuy, Urb. Brisas de Macuto, Trasversal 3, Casa 88, Municipio Paz Castillo, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, se acuerda como sitio de reclusión el domicilio del imputado en virtud de su delicado estado de salud, ordenandose el APOSTAMIENTO DE LA POLICIA MUNICIPAL PAZ CASTILLO a los fines de vigilar que el ciudadano JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ, no salga de la vivienda, lo cual solo podrá hacerlo en compañía del mencionado cuerpo policial a los efectos del traslado a medicatura forense o el hospital tratante. Se insta a la fiscal del Ministerio Público a los fines de consignar resultas del examen médico forense a los fines de determinar con precisión el tiempo de curación del imputado a los fines de proceder al traslado al CENTRO PENITECIARIO YARE II el cual será el sitio de reclusión una vez recuperado de su estado de salud..- Y ASI SE DECLARA.-

DEL RECURSO DE REVOCACION EJERCIDO POR LA DEFENSA
La defensa al finalizar el pronunciamiento emitido en sala, interpone recurso de revocación en contra de la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido manifiesta: “Esta defensa no conforme con el dictamen o pronunciamiento de este honorable tribunal de control invoca en base a las atribuciones del artículo 444 del COPP, el recurso de revocación fundamentándose en la nulidad de las actuaciones ya que dicha audiencia de presentación de mi defendido se ha hecho fuera del lapso de las 48 horas de ley, de conformidad con los artículo 190 y 191 del COPP, es por lo que esta defensa ruega a este tribunal de control que reflexione con respecto al dictamen o sentencia de la medida privativa de libertad y que en su defecto si no otorga una libertad plena imponga la medida cautelar del artículo 256 en su ordinal 1° del COPP, que sería la reclusión en un sitio hospitalario y un exhaustivo examen médico forense que determine la gravedad de sus heridas y un régimen de presentación a criterio del tribunal de control ordinal 3 del artículo 256 del COPP”. Este Tribunal Cuarto de Control oído el recurso de revocación interpuesto por el profesional de derecho FRANCISCO CARLMAGNO dicta el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto se violentó el lapso de presentación del ciudadano JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ, esta juzgadora al ser presentado el imputado le garantiza todos sus derechos en la audiencia, le permitió exponer todo lo que consideró pertinente para su defensa, le impuso de los hechos que se le imputan, le impuso sus derechos constitucionales. Existe en este caso un derecho constitucional que se encuentra por encima del derecho individual del imputado como lo es el derecho colectivo y social de la comunidad de resguardar la seguridad ciudadana ante la comisión de un hecho delictivo, el tribunal actuó en ejercicio del deber que tiene el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana y de justicia de garantizar la protección de la sociedad frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades y el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ante la presunta comisión de delitos de tal gravedad como lo son ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código penal en concordancia con el articulo 88 ejusdem. En el presente caso, se evidenciaron tales elementos de convicción que hacen presumir gravemente la participación del imputado de autos en dicho delito, ello ha sido la intención de los magistrados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia al establecer en la jurisprudencia reiterada la potestad que tiene el juez de primera instancia de privar provisionalmente a un ciudadano, decisión que se encuentra revestida de legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, por lo cual estima esta juzgadora que debe imponerse la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del COPP como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ. Así mismo debe señalar este Tribunal a la defensa que no es posible recluir al imputado en un centro hospitalario por cuanto el mismo permaneció allí hasta que el mismo hospital le dio de alta por lo que si los profesionales de la medicina consideraron que no era necesaria la estadía del imputado en tal centro hospitalario, es inconcebible que un órgano de justicia sin el examen médico forense lo acuerde procedente, en consecuencia se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION ejercido por la defensa, y la solicitud de acordar como sitio de reclusión un centro hospitalario, ratificando el tribunal la decisión dictada up supra en la cual se decreta la PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ . Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE IGNACIO FRANKLIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.023, soltero, de oficio : indefinida, que vive en: Santa Lucia de Tuy, Urb. Brisas de Macuto, Trasversal 3, Casa 88, Municipio Paz Castillo por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 418 del Código Penal vigente.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE del Año DOS MIL CUATRO (2005).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
JOSE MORENO