REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2002-001255
ASUNTO : MJ21-S-2002-001255
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4°, seguida al ciudadano ARMANDO ERNESTO TRUJILLO RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N°. INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 10-11-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Rivero y Ernesto Trujillo, residenciado en Calle el Cujisito, casa 39, Cúa, Estado Miranda.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa MJ21-S-2002-001255 correspondiente al imputado ARMANDO ERNESTO TRUJILLO RIVERO, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-11616 de fecha 22 de Octubre de 2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano ARMANDO ERNESTO TRUJILLO RIVERO, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE ((CRACK) con un peso de SETENTA (70) MILIGRAMOS, por otra parte el acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2002, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos probatorios en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada MJ21-S-2002-001255 correspondiente al imputado ARMANDO ERNESTO TRUJILLO RIVERO, Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ARMANDO ERNESTO TRUJILLO RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N°. INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 10-11-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Rivero y Ernesto Trujillo, residenciado en Calle el Cujisito, casa 39, Cúa, Estado Miranda, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
AB. MARLUIZOR GARCIA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
AB. MARLUIZOR GARCIA