REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000025
ASUNTO : MP21-P-2005-000025
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TONY RAMON BRACHO VERA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: calle principal sector el placer, frente al Liceo José Ramón Figuera, casa sin numero, Charallave, Estado Miranda, nacido en fecha 21-07-79, de 25 años, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro 14.015.372 , hijo de Dina Maria Vera de Bracho y Antonio Cesar Bracho, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado TONY RAMON BRACHO VERA, el día 09 de enero de 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Charallave, luego que la ciudadana GLEXIS YUNITZA GUARDIA GUARATA, lo señalo como el responsable de las lesiones que presenta en cara y brazos, siendo detenido por los funcionarios y puesto a la orden de Fiscalía.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano TONY RAMON BRACHO VERA a juicio de esta Juzgadora la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Pena, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano TONY RAMON BRACHO VERA ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 5° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la Prohibición expresa de acercarse a la ciudadana GLEXIS YUNITZA GUARDIA GUARATA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar a favor del ciudadano TONY RAMON BRACHO VERA, ampliamente identificado en el comienzo del acta, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 5° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la Prohibición expresa de acercarse a la ciudadana GLEXIS YUNITZA GUARDIA GUARATA, quien fue aprehendido el 09 de enero de 2005, por la presunta comisión del delito LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. MARLUIZOR GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. MARLUIZOR GARCIA