REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2002-001490
ASUNTO : MJ21-S-2002-001490
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante Oficio N°. 15-F16-976-04 de fecha 21 de Octubre de 2004 en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EDGAR PADILLA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre, donde nació en fecha 01-01-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisca Contreras y Rogelio Padilla, residenciado en San Blas sector el encantado calle principal, casa S/N, Petare, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-S-2002-001490 correspondiente al imputado EDGAR PADILLA GUERRERO, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-9591 de fecha 17 de Septiembre de 2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano EDGAR PADILLA GUERRERO, resultando ser la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2002, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-S-2002-001490 correspondiente al imputado EDGAR PADILLA GUERRERO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano EDGAR PADILLA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre, donde nació en fecha 01-01-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisca Contreras y Rogelio Padilla, residenciado en San Blas sector el encantado calle principal, casa S/N, Petare, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. INDOCUMENTADO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. MARLUIZOR GARCIA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
AB. MARLUIZOR GARCIA