REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2002-001305
ASUNTO : MJ21-S-2002-001305



Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante Oficio N°. 15-F16-0851-04 de fecha 30 de Septiembre de 2004 en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LARRY JUAN MOTA RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-04-74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina Rico y José Mota, residenciado en Urbanización Cartanal, sector 10, calle 43, casa 34, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.717.268, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-S-2002-001305 correspondiente al imputado LARRY JUAN MOTA RICO, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-10493 de fecha 02 de Octubre de 2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano LARRY JUAN MOTA RICO, resultando ser la droga conocida como MARIHUANA con un peso de CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 06 de Septiembre de 2002, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-S-2002-001305 correspondiente al imputado LARRY JUAN MOTA RICO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LARRY JUAN MOTA RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-04-74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina Rico y José Mota, residenciado en Urbanización Cartanal, sector 10, calle 43, casa 34, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.717.268, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO








LA SECRETARIA

AB. MARLUIZOR GARCIA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. MARLUIZOR GARCIA