REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000670
ASUNTO : MP21-P-2003-000670



Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JAVIER RAMON BLANQUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco de Yare, de 21 años de edad, residenciado en la calle La Planada, casa S/N, Sector la gallera de San Antonio de Yare, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.452.680, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MP21-P-2003-000670 correspondiente al imputado JAVIER RAMON BLANQUEZ RONDON, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-13663 de fecha 18 de Agosto de 2003, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano JAVIER RAMON BLANQUEZ RONDON, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE (CRACK) con un peso de TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 28 de Marzo de 2003, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MP21-P-2003-000670 correspondiente al imputado JAVIER RAMON BLANQUEZ RONDON, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Dos(2) copias certificadas de la presente decisión a los efectos de proceder a la incineración respectiva. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JAVIER RAMON BLANQUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco de Yare, de 21 años de edad, residenciado en la calle La Planada, casa S/N, Sector la gallera de San Antonio de Yare, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.452.680, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y elabórese las copias respectivas de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO






LA SECRETARIA

AB. MARLUIZOR GARCIA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. MARLUIZOR GARCIA