REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000035
ASUNTO : MP21-P-2005-000035
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. SAMUEL FERREIRA Fiscal Décimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3, 6 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LUIS JOSE GARCIA TOVAR, de de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: La Mata, sector la Esperanza, calle principal, casa N° 123, Charallave, Estado Miranda, nacido en fecha 22-01-75, de 29 años, de profesión u oficio obrero (Ayudante de tapicería), de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro 12.070.825 , hijo de IRAIDA TOVAR Y JUAN GARCIA, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el Profesional del Derecho DR. FRANCISCO CARLOMGNO defensor Público de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado LUIS JOSE GARCIA TOVAR, quien el día 12 de Enero de 2005 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que el mismo al notar la presencia policial se puso nervioso, saco un arma de fuego y trato de huir, introduciéndose en una vivienda, donde finalmente fue capturado por los funcionarios policiales, declarando las personas que habitan la vivienda donde se introdujo, que no lo conocían, realizaron los funcionarios aprehensores una revisión del sitio donde lo detuvieron y localizaron el arma de fuego tipo pistola; por lo cual procedieron a ponerlo a la Orden de la Fiscalía correspondiente.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano imputado LUIS JOSE GARCIA TOVAR la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar DOS (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior en su conjunto a SESENTA (60) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente, una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y no podrán acercarse a las personas que habitan la vivienda donde fue detenido, so pena de revocatoria de la medida.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda imponer al ciudadano LUIS JOSE GARCIA TOVAR, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar DOS (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior en su conjunto a SESENTA (60) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente, una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y no podrán acercarse a las personas que habitan la vivienda donde fue detenido, so pena de revocatoria de la medida, quien fue aprehendido en fecha 12 de Enero de 2005 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar de Fianza.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. MARLUIZOR GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
AB. MARLUIZOR GARCIA