REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000349
ASUNTO : MP21-P-2004-000349
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogado LEIDA ESCALANTE, en su carácter de Defensora Privada del Imputado ERKKYS XAVIER FLORES CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.303.784, mediante la cual pide la Revisión de la Medida Cautelar, impuesta a su defendido en los siguientes términos:
“…mi defendido está privado de Libertad desde el mes de Febrero año 2004; con Medida Cautelar con la obligación de presentar 2 fiadores que en su conjunto reúnan 150 Unidades Tributarias; Ahora bien; a pesar de las innumerables gestiones y diligencias realizadas por los familiares, les ha sido imposible cumplir totalmente con las exigencias del Tribunal; permaneciendo a la fecha privado de Libertad por lo que pido con el debido respeto la REVISION de la Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y le otorgue una Medida de Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 o 256 ord. 2° o en su defecto le otorgue beneficio de personas responsables…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.
Por su parte el artículo 263 señala lo siguiente:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Efectivamente en fecha 04 de marzo de 2004, se le impuso al ciudadano ERKKYS XAVIER FLORES CHAVEZ, Medida Cautelar prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias en su conjunto y cumplido dicho requisito deberá el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses, ello en relación a los hechos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, como VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 278 contenido en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de la revisión realizada se puede observar, que a pesar de haber transcurrido casi UN (01) AÑO desde su aprehensión, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Aún NO ha presentado ESCRITO DE ACUSACIÓN, así mismo dada su condición de militar y por cuanto a pesar de haber ordenado su traslado al Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde Los Teques-Estado Miranda, dicho traslado no se realizó, habiendo oficiado a los organismos competentes para realizar el mismo, sin obtener respuesta alguna, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 04-03-04 contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos (2) fiadores y en su lugar se le impone la CAUCION JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al ciudadano ERKKYS XAVIER FLORES CHAVEZ del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos (2) fiadores y en su lugar se le impone la CAUCION JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, Librese Notificación al Imputado a los fines de que comparezca ante este Tribunal para ser impuesto de este decisión y la firma del Acta correspondiente.
Regístrese, notifíquese, librese boleta y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO