REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000357
ASUNTO : MP21-P-2004-000357
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. YANETH SANTANA, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido RICARDO GUEVARA LIOTA, en los siguientes términos:
“…En virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde fecha 03-02-04, y que en fecha 07-09-04, le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten la capacidad económica de (30) Unidades Tributarias en su conjunto. Ahora bien ciudadano Juez a mi defendido le ha sido imposible cumplir con lo exigido por este Tribunal, es por lo que solicito muy respetuosamente conforme a lo establecido en los artículos 263, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar sea impuesta una medida menos gravosa y de posible cumplimiento…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.
Por su parte el artículo 263 señala lo siguiente:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado RICARDO GUEVARA LIOTA, en fecha 03 de septiembre de 2004, este Juzgado Quinto de Control le modificó la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de TREINTA (30) unidades Tributarias en su conjunto, se observa que a la fecha no ha cumplido con la medida de Fianza impuesta y aunque NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico que constate su imposibilidad para cumplir con dicha medida, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto se observa que se encuentra detenido desde el 03 de febrero de 2004, y a la fecha el Fiscal del Ministerio Público NO ha presentado su escrito de ACUSACION, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCION JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al ciudadano RICARDO GUEVARA LIOTA del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCION JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, Librese Notificación al Imputado a los fines de que comparezca ante este Tribunal para ser impuesto de este decisión y la firma del Acta correspondiente.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO