REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002197
ASUNTO : MP21-P-2004-002197
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la revisión realizada a la presente causa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
De la revisión realizada, se observa que en fecha 21-10-04, se llevo a cabo la audiencia oral, en la que se le acordó la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, ATESTACION FALSA ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 323, 321 y 320 respectivamente del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al ciudadano: RAMON ISAAC RUIZ MONTESINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decretó en fecha 21 de Octubre del 2004, Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el ordinal 2°, 3°, 4° Y 8° del articulo 256 del Código Procesal Penal, es decir, deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior en su conjunto a SESENTA (60) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente además de las señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y a solicitud de la defensa deberá presentar una persona responsable que se comprometa con el Tribunal a velar por la salud e integridad del imputado; una vez cumplido con dichos requisitos deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y no podrá ausentarse del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, pero en virtud que han transcurrido casi TRES (3) MESES desde que se le acordaron dichas medidas y no ha podido cumplir con las mismas y por cuanto se observa en los folios que rielan en la presente causa, que el ciudadano imputado RAMON ISAAC RUIZ MONTESINO, padece supuestamente de una enfermedad mental a consecuencia de un padecimiento anterior, lo que se evidencia del escrito recibido en fecha 19 de enero de 2005, donde solicitan la autorización para trasladarlo al Hospital Victorino Santaella, ya que el medico del Penal, ordeno la practica de varios exámenes entre ellos Neurología por ACV anterior, y por cuanto hasta la presente fecha no consta en la causa escrito de Acusación Fiscal, éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la medida impuesta en fecha 21 de Octubre de 2004, es decir, se EXIME al Imputado de la presentación de dos (2) fiadores que acrediten un sueldo igual o superior en su conjunto a SESENTA (60) Unidades Tributarias, quedando sin variación el resto de las medidas, Por tanto, deberá presentar UNA PERSONA RESPONSABLE que se comprometa con el Tribunal a velar por la salud e integridad del imputado; una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y no podrá ausentarse del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Modifica la medida impuesta en fecha 21 de Octubre de 2004, es decir, se EXIME al Imputado de la presentación de dos (2) fiadores que acrediten un sueldo igual o superior en su conjunto a SESENTA (60) Unidades Tributarias, quedando sin variación el resto de las medidas, Por tanto, deberá presentar UNA PERSONA RESPONSABLE que se comprometa con el Tribunal a velar por la salud e integridad del imputado; una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y no podrá ausentarse del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, Notifíquese a la defensa a los fines de que presente la persona responsable.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. VERONICA PETER