REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-000143
ASUNTO : MP21-S-2003-000143

El 11 de noviembre de 2004, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a través del cual señala que:
Descripción del hecho objeto de la investigación:
“En fecha 23 de Enero de 2000, a las 10:45 horas de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región N°. 2, practicaron la aprehensión del ciudadano RAMOS PIÑANGO RAMON ELIAS,.... Los funcionarios aprehensores afirman que en momentos en que se encontraban realizando un recorrido por la carretera Cúa-Tacata, Sector Piñango, avistaron a un ciudadano..... procediendo a darle la voz de alto y al realizarle la inspección personal de rigor le incautaron oculto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios de papel aluminio en ambos, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga ...”.
Como quiera que fue presentado y hecho del conocimiento de esta Representación Fiscal el aludido procedimiento realizado y la incautación de las sustancias …, la vindicta Pública se avocó a ordenar la prácticas de las diligencias necesarias que pudieran determinar la comisión del hecho punible y la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano RAMOS PIÑANGO RAMON ELIAS…, lográndose así la práctica de una Experticia Botánica sobre dicha sustancia, en la División de Toxicología Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita en fecha 27-01-2000, por el Farmacéutico Experto II, Jenny Jiménez, y el Farmacéutico Experto I, Atilia Graterol,…, arrojó el siguiente resultado: Un (01) gramo con quinientos cuarenta (540) miligramos, componentes MARIHUANA (CANABBIS SATIVA)…,
Argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa:
Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMOS PIÑANGO RAMON ELIAS, lo siguiente: “….Considera esta Representación Fiscal que el hecho imputado no es típico, pues se evidencia la falta de Tipicidad en el mismo, lo que conlleva necesariamente a Sobreseer la Causa a favor del prenombrado ciudadano…”.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

PRIMERO: Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.
Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia No 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal. Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 4º del artículo 318) las resultas de la investigación puede demostrar de manera fehaciente la ausencia de acervo probatorio que demuestre que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por estar suficientemente demostrado en autos, la carencia de medios probatorios que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano RAMOS PIÑANGO RAMON ELIAS, por estimar que del resultado de la investigación se pudo verificar que el hecho imputado no es típico por lo que no podría solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Al efecto, es forzoso para este Tribunal luego de hacer una revisión a las actas que conforman la presente causa, señalar que se ha podido constatar que obran como elementos incriminatorios en contra del ciudadano RAMOS PIÑANGO RAMON ELIAS, el Acta Policial de fecha 23-01-2000 y la Experticia Botánica realizada por parte de funcionarios adscritos División de Toxicología Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita en fecha 27-01-2000, por el Farmacéutico Experto II, Jenny Jiménez, y el Farmacéutico Experto I, Atilia Graterol, la cual arrojó el siguiente resultado: Un (01) gramo con quinientos cuarenta (540) miligramos, componentes MARIHUANA (CANABBIS SATIVA), pero no existe en la causa los elementos necesarios para estimar que el ciudadano imputado sea CONSUMIDOR como así lo señala el Ministerio Público, porque si bien es cierto las cantidades de la sustancia incautada se ajustan a las establecidas por el Legislador en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para encuadrar la conducta en dicha calificación, no es menos cierto que el Legislador ha señalado en dicha norma que tal calificación debe ser decidida en vista a los Informes que presenten los expertos forenses de conformidad con el artículo 114 Ejusdem, Informes que al revisar la causa se evidencia que no existen en la misma por lo que mal pudiera acoger la solicitud de sobreseimiento en base a la causal señalada por el Ministerio Público por cuanto no están llenos los requisitos anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Sin embargo aún cuando NO procede el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo analizando los elementos incrimanatorios que existen en contra del ciudadano RAMOS PIÑANGO RAMON ELIAS, los cuales se basan en: El Acta Policial de fecha 23-01-2000 y la Experticia Botánica realizada por parte de funcionarios adscritos División de Toxicología Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita en fecha 27-01-2000, por el Farmacéutico Experto II, Jenny Jiménez, y el Farmacéutico Experto I, Atilia Graterol, la cual arrojó el siguiente resultado: Un (01) gramo con quinientos cuarenta (540) miligramos, componentes MARIHUANA (CANABBIS SATIVA), aparte de estos dos elementos, no existe en autos ningún otro elemento que permita establecer la verosimilitud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, pues del acta policial a que se hizo mención, no hay constancia de que dicho procedimiento haya sido presenciado por testigos instrumentales buscados al efecto por los funcionarios policiales –como es su deber-, situación ésta que pone de manifiesto que en el caso de autos, una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, no exista la mínima posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicios que permitan establecer de manera fundada la responsabilidad penal del ciudadano RAMOS PIÑANGO RAMON ELIAS, en la comisión del hecho punible investigado, con la agravante que la experticia botánica fue practicada sin ningún tipo de control probatorio por parte del imputado, ni de su defensa, lo cual resulta violatorio del derecho fundamental consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República, y menos aún que existiese algún tipo de control en la cadena de custodia de la evidencia, situación esta que pone de manifiesto que en el caso de autos no existen bases legales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Pero además de lo señalado anteriormente, debe agregarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, en procedimiento en materia de drogas, tiene establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, como es el caso de autos, en donde como se deja establecido no hay elemento de juicio distinto al Acta Policial levantada por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a través de la cual se explica la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano, así como el hallazgo de la evidencia.
En este sentido en Sentencias Números: 371 de 18-12-1986, 164 de 21-05-1987, 198 de 10-06-1987, 106 de 28-04-1987, 256 de 31-05-1988 y 747 de 14-12-1988, entre otras, la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Las declaraciones de dos (2) o más funcionarios policiales que coinciden en afirmar que a determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituyen solo un (1) indicio no suficiente para decretar la detención judicial de esa persona”.
Este criterio jurisprudencial, si bien está referido a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en criterio de este decisor, resulta aplicable bajo la vigencia del actual instrumento adjetivo penal, pues ciertamente el dicho de los funcionarios aprehensores por sí solo no es suficiente a los fines de establecer la responsabilidad penal de persona alguna, pues de permitirse dicha situación dejaríamos en manos de los funcionarios policiales el destino de la libertad de muchas personas, lo cual es intolerable en un Estado de Derecho y de Justicia como el que impera en Venezuela.
Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal considera que PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad tonel ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAMOS PIÑANGO RAMON ELIAS, Indocumentado, formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aunque NO en base al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el representante del Ministerio Público sino en base al numeral 4° del artículo 318 Ejusdem, ya que NO existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pudiera haber existido como consecuencia del presente proceso, en contra del ciudadano RAMOS PIÑANGO RAMON ELIAS, todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Quinto de Control,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.