REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 01


Valles del Tuy, 24 de enero del 2005
194° y 145°
ASUNTO: MP21-P-2004-000702.


Visto el escrito interpuesto en fecha 19 de enero de 2004, ante este despacho por el profesional del derecho Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MONTENEGRO GIL HECTOR JESUS, mediante el cual solicita a este Tribunal a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra por el Tribunal de Control respectivo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 15 de marzo del 2004, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado HECTOR JESUS MONTENEGRO GIL, por considerarlo autor o partícipe en la comisión del delito; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

En fecha 23-04-04, el Tribunal de Control correspondiente acordó a beneficio del imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en virtud de no haber acusación hasta ese momento, y vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impuso la medida contenida en el artículo 256 en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo de noventa (90) unidades tributarias cada uno, es decir un total de ciento ochenta (180) unidades tributarias.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 27-10-04, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 11-11-04, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes.

Ahora bien, este Juzgando observando la imposibilidad manifiesta que a tenido el presente acusado en dar cumplimiento con la medida que se le otorgo, y en virtud de la solicitud hecha por su defensa, pasa a decidir:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Examinando nuevamente la imposibilidad de conseguir a las personas que le sirvan de fiadores, y en virtud del tiempo de detención del acusado en aras del cumplimiento de los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República; este Juzgado se encuentra en la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la imposibilidad de poder acreditar a los fiadores, con ciento ochenta (180) unidades tributarias; atendiendo al Principio pro libertatis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control respectivo, de este Circuito Judicial penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HECTOR JESUS MONTENEGRO GIL, podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para el referido ciudadano y por consiguiente se le impusieron en su oportunidad las medidas cautelares sustitutivas de libertad; y ante la imposibilidad de su cumplimiento; este Juzgado procede a bajar las unidades tributarias exigidas por el tribunal de control de ciento ochenta (180) unidades tributarias a cien (100), es decir, deberá presentar dos (2) fiadores cada uno que acredite con su sueldo o salario la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, quedando igual las demás que impuso el Tribunal Primero de Control de este mismo circuito y sede. Y así se declara.-

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de defensor del ciudadano MONTENEGRO GIL HECTOR JOSE, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, se ACUERDA BAJAR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS DE CIENTO OCHENTA (180) A CIEN (100) permaneciendo sometido a las demás obligaciones ordenadas por el Tribunal de Control correspondiente.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. FRANCISCO CARLO MAGNO, en su carácter de defensor del ciudadano MONTENEGRO GIL HECTOR JOSE, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, se acuerda bajar el monto de las unidades tributarias de ciento (180) ochenta a cien (100), cada fiador deberá acreditar con su sueldo o salario la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, quedando iguales las demás medidas impuestas por el Tribunal Primero de Control de esta misma sede y circuito.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA


ABG. MARIZAI ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. MARIZAI ROJAS





RDE/MRG.-