REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
Valles del Tuy, 31 de enero del 2005
194° y 145°
ASUNTO: MJ21-P-2002-000004.
Visto el escrito interpuesto en fecha 27 de enero de los corrientes, ante la oficina del alguacilazgo, por el profesional del derecho DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de Defensora Público del ciudadano GALLARDO DENIS ANTONIO, mediante el cual solicita a este Tribunal a favor de su representado, “…SOLICITO SE OTORGUE LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, MEDIANTE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° EJUSDEM, POR CUANTO HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS (2) AÑOS…” Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 30-06-03, el Tribunal de Control correspondiente revisó la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano GALLARDO DENIS ANTONIO; imponiéndole las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; presentación cada ocho (8) días y dos fiadores que en su conjunto acrediten la capacidad económica de cien (100) unidades tributarias.
En fecha 23 de marzo de 2004, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en el Tribunal de Control respectivo, en la misma se acordó:” … TERCERO: CON RESPECTO A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL E IMPONE AL CIUDADANO DENIS ANTONIO GALLARDO, LA PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES QUE REUNAN LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CEDA FIADOR Y ASI COMO LA PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, EN SUSTITUCION DE LA MEDIDA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30-06-2003…”
Ahora bien, este Juzgando observando la imposibilidad manifiesta que a tenido el presente acusado en dar cumplimiento con la medida que se le otorgo, y en virtud de la solicitud hecha por su defensa de la imposibilidad de dar cumplimiento con la presentación de dos fiadores por su condición económica y familiar, pide que se imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Ahora bien, examinando nuevamente la imposibilidad de conseguir a las personas que le sirvan de fiadores, y en virtud del tiempo de detención del acusado que sobrepasa los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del cumplimiento de los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente el principio de legalidad, el debido proceso, los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República; este Juzgado se encuentra en la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la imposibilidad de poder acreditar a los fiadores, aun cuando se le bajaron en una oportunidad las unidades tributarias; considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control respectivo, de este Circuito Judicial penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DENIS ANTONIO GALLARDO, podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para el referido ciudadano y por consiguiente se le impusieron en su oportunidad las medidas cautelares sustitutivas de libertad; y ante la imposibilidad de su cumplimiento; este Juzgado impone una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2°, como lo es la presentación de dos (02) personas responsables que tendrán la obligación del cuidado y vigilancia del acusado; así como también informar periódicamente al Tribunal del comportamiento del acusado, quedando las otras medidas impuestas en su oportunidad sin variación. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de defensor del ciudadano DENIS ANTONIO GALLARDO, con fundamento a lo establecido en los artículos 263 y 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de dos (02) personas; quien deberá cumplir ciertos requisitos, es decir, las personas responsables deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerá a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; quedando en libertad una vez se cumpla con la presentación de estas personas y que las mismas cumplan con los requisitos establecidos; manteniéndose las otras medidas cautelares sustitutivas de libertad, permaneciendo igualmente sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION- VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DR. CARLOMAGNO FRANCISCO, en su carácter de defensor del ciudadano DENIS ANTONIO GALLARDO ampliamente identificado en autos, con fundamento en lo establecido en los artículos 263 y 264 de la norma adjetiva penal, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de dos (02) personas responsables, quienes deberán cumplir ciertos requisitos, es decir, las personas responsables deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar a las personas responsables, quedará en inmediata libertad; manteniéndose las medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, permaneciendo igualmente sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
RDE/MRG.-