REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : MJ21-P-2002-000177

Visto el escrito interpuesto en fecha 25 de enero de los corrientes, por la profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Público del ciudadano MATEI PINO LUIS, mediante el cual solicita a este Tribunal a favor de su representado,…” A MI DEFENDIDO SE LE HA SIDO IMPOSIBLE CUMPLIR CON DICHA FIANZA, POR CUANTO EL MISMO ES DE BAJOS RECURSOS ECONOMICOS, ES POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE LE IMPONGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 263 Y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”: Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 13-08-04, este Tribunal revisó la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano MATEI PINO LUIS; imponiéndole las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; prohibición de salida del país, presentación cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten la capacidad económica de cien (100) unidades tributarias.



Ahora bien, este Juzgando observando la imposibilidad manifiesta que a tenido el presente acusado en dar cumplimiento con la medida que se le otorgo, y en virtud de la solicitud hecha por su defensa de la imposibilidad de dar cumplimiento con la presentación de dos fiadores por su condición económica y familiar, pide que se imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Ahora bien, examinando nuevamente la imposibilidad de conseguir a las personas que le sirvan de fiadores, y en virtud del tiempo de detención del acusado que sobrepasa los dos años contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del cumplimiento de los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República; este Juzgado se encuentra en la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la imposibilidad de poder acreditar a los fiadores, y del tiempo transcurrido desde la fecha de su detención que sobrepasa los dos (02) años; considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control respectivo, de este Circuito Judicial penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS MATEI PINO, podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para el referido ciudadano y por consiguiente se le impusieron en su oportunidad las medidas cautelares sustitutivas de libertad; y ante la imposibilidad de su cumplimiento; este Juzgado impone una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2°, como lo es la presentación de dos (02) personas responsables que tendrán la obligación del cuidado y vigilancia del acusado; así como también informar periódicamente al Tribunal del comportamiento del acusado, quedando las otras medidas impuestas en su oportunidad sin variación. Y así se declara.-

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MATEI PINO, con fundamento en lo establecido en los artículos 244, 264 y 263 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de dos (02) personas; quien deberá cumplir ciertos requisitos, es decir, las personas responsables deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerá a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; quedando en libertad una vez se cumpla con la presentación de estas personas y que las mismas cumplan con los requisitos establecidos; manteniéndose las otras medidas cautelares sustitutivas de libertad, permaneciendo igualmente sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION- VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MATEI PINO, ampliamente identificado en autos, con fundamento en lo establecido en los artículos 244, 264 y 263 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de dos (02) personas responsables, quienes deberán cumplir ciertos requisitos, es decir, las personas responsables deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar a las personas responsables, quedará en inmediata libertad; manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, permaneciendo igualmente sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA


ABG. MARIZAI ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. MARIZAI ROJAS

RDE/MRG.-