REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY



De la revisión realizada a la presente causa, se observa solicitud planteada ante este Tribunal por el acusado NICOMEDES MEZA, identificado con la cédula de identidad número 2.589.659, quién mediante solicitud que cursa al folio noventa (90) de la segunda pieza del presente asunto, realizó el siguiente planteamiento:

“A los fines de la celeridad procesal, y de conformidad con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a los fines del juicio que se me sigue, sea Unipersonal, de conformidad con el artículo 164 Segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal”.

Para decidir la petición planteada, observa este Tribunal el contenido del artículo 164 del código orgánico procesal penal, que en su primer párrafo expresa textualmente:

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres dias siguientes a las notificaciones hechos a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto. …”

Se verifica que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 14-05-04, según auto inserto al folio 212 de la primera pieza del asunto, y por cuanto la presente causa es de la competencia del Tribunal Mixto, según el contenido del artículo 65 del código orgánico procesal penal, acordó fijar el sorteo para la escogencia de los escabinos que habrían de actuar en el presente caso, fijando para el dia 31-05-04.

Ahora bién, para resolver el pedimento planteado, en concatenación con el desarrollo del proceso, se observa que a la presente fecha no ha sido posible constituir el referido Tribunal Mixto, ya que se han realizado seis (6) diferimientos para tales efectos, los cuales fueron realizados en fechas 30-06-04, 23-07-04, 29-09-04. 05,10,04, 26-10-04 y finalmente el 06-12-04, realizándose un séptimo diferimiento para el próximo mes de febrero, es decir, para el dia 08-02-05, según consta de acta cursante al folio ciento uno (101) del presente asunto.

De lo anterior se desprende que se ha dado cumplimiento a las formalidades legales pertinentes al caso, según el texto legal citado, pero también se observa el contenido del primer aparte del referido artículo 164 del código orgánico procesal penal, que expresa:

“… Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.

Se desprende de lo anterior, que se dan los supuestos exigidos por la norma citada para que el presente caso sea decidido por Tribunal Unipersonal, por cuanto se han realizado efectivamente más de cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia de los seleccionados como escabinos.

Cabe destacar que el punto planteado, ha sido objeto de reiteradas controversias en el universo judicial patrio, al punto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha tenido que emitir opinión clarificadora al respecto, siendo su más reciente decisión la emitida en fecha 16 de noviembre del año 2004, mediante el cual reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa sala el 23 de diciembre del 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en los siguientes términos:
1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2002, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”

En consecuencia, vistas las circunstancias procesales concretas del presente asunto, el texto legal citado, y la cita jurisprudencial y su contenido vinculante, considera quién aquí decide que lo ajustado en el presente caso, y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda y ordena notificar a las partes de la presente decisión, el dia 08-02-05 a las 10:30 a.m., fecha y hora fijados por este Tribunal en acta inserta al folio 101 de la segunda pieza del presente asunto.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA asumir el control jurisdiccional de la presente causa, seguida a los acusados NICOMEDES MEZA, HEIDER LEONARDO HERNANDEZ y EMPERATRIZ MEZA HERNANDEZ, y decidir la misma por Tribunal Unipersonal, todo conforme a lo previsto en el artículo 164 primer aparte del código orgánico procesal penal, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23-12-03, y de fecha 16-11-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión en fecha 08-02-05.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 4, de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la fecha señalada al inicio de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO MENDOZA