REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Presentado como ha sido por la Dra. Michel Tatiana Sarmiento actuando en su condición de Defensor Público de Presos del acusado WILLINS JAVIER MACHADO escrito mediante el cual realiza solicitud ante este Tribunal en los siguientes términos:
“En virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida en contra de mi defendido,, por causas no imputables al mismo, quién se encuentra detenido desde el dia 27 DE ENERO DE 2003, transcurriendo desde dicha fecha un lapso de tiempo suficiente extenso CONCLUYENDO ETA DEFENSA QUE TAL DETENCION EN SI MISMA POR EXTENSION EXCESIVA EN EL TIEMPO ADQUIRIO CARÁCTER DE ILEGITIMA, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 26 44 y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTICULOS 1, 6, 8, 9, 243 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es por lo que solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo estipulado en el artículo 263 y 256 de la misma norma adjetiva, tomando en consideración lo previsto en los artículo 8° y 9°, 243, 244 y 247 de la Ley Adjetiva Penal”.
A fin de resolver el pedimento planteado por la defensa pública, observa este Tribunal, que el presente caso se inició en fecha 11 de enero del año 2.003, con motivo de solicitud planteada ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, con motivo del procedimiento previsto en el artículo 250 en su primer aparte, por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por la detención del hoy acusado WILLIANS JAVIER MACHADO, por haberlo sorprendido en estado de flagrancia en la presunta comisión de un hecho punible, dicha detención, tal como consta en las actas, ocurrió en fecha 11-01-03, tal como consta en acta policial cursante a los folios 3 y 4 de la primera pieza del presente asunto.
En fecha 19-08-04, fue realizada la Audiencia Preliminar ante el referido Juzgado Tercero de Control, y en el respectivo Auto de Apertura a Juicio la ciudadana juez en el punto tercero del mismo expuso: “En relación a la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado, este tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma consecuencia (sic) se mantiene y ratifica la Medida de Privación de Libertad con vista a los delitos imputados, conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de octubre del 2.004, fue recibido en este Tribunal de Juicio Dos, a los efectos de la celebración del juicio oral y público.
Ahora bién, luego de realizadas las anteriores consideraciones, considera este Tribunal necesario por pertinente, hacer referencial al contenido del artículo 244 del código orgánico procesal penal en su primer aparte, que expresa lo siguiente:
“… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años. …”
Se desprende de la norma transcrita, que la privación de libertad como medida cautelar no pude sobrepasar el plazo de dos (2) años, en consecuencia, en el presente caso, visto que el acusado se encuentra en estado de detención preventiva desde el dia 11-01-03, se evidencia que cumplió los dos años previstos el la referida norma, y por ello, en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, este Tribunal considera que lo ajustado es otorgar al acusado, una medida cautelar sustitutiva de libertad Y ASI LO DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
DECIDE: Modificar la decisión dictada Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 12-01-03 conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone al acusado WILLIAMS JAVIER MACHADO, identificado con la cédula de identidad número 18.815.826 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en sus ordinales 3°, 4° y 8°, las cuales consisten en: 1.- Con relación al ordinal 8°, la presentación de dos (2) fiadores que justifiquen ante este Tribunal en su conjunto un ingreso mensual de CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias, y a su vez, den cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Una vez dado cumplimiento a la referida exigencia, deberá: 2.- Presentarse cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, quién la otorgará previa solicitud razonada y sustentada con los correspondientes soportes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y solicítese el traslado del acusado, a fin de imponerle de su contenido. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.