REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


De la revisión realizada al presente asunto, en virtud del obligatorio cumplimiento de las funciones inherentes al debido proceso y en salvaguarda de los derechos y garantías que lo consagran, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:


El presente proceso se inició en fecha 15 de enero del año 2.003, con motivo de solicitud presentada ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, con motivo del procedimiento previsto en el artículo 250 en su primer aparte, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por la detención del hoy acusado SILVA JOSE LUIS, por haberlo sorprendido en estado de flagrancia en la presunta comisión de un hecho punible, dicha detención, tal como consta en las actas, ocurrió en fecha 15-01-03 según acta policial cursante al folios 3 su vto. de la primera pieza del presente asunto.

En fecha 14-01-04, fue realizada la Audiencia Preliminar ante el referido Juzgado Segundo de Control, y en el Auto de Apertura a Juicio la ciudadana juez en el punto Cuarto del mismo expuso: “ Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad del Acusado JOSE LUIS SILVA, por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de privación Judicial de Libertad, ya que de esta manera se garantizará la comparecencia del imputado a la Audiencia Oral y Pública y a los actos posteriores que tenga relación con la secuencia de los mismos, así como el evidente peligro de fuga, que se presuma, por la magnitud del daño causado, por la pena que pudiera imponerse al acusado, en caso de ser condenado “

En fecha 16 de febrero del 2.004, fue recibida la causa en este Tribunal de Juicio Dos, a los efectos de la celebración del juicio oral y público, según se desprende de auto cursante a los folios 184 y 185 de la primera pieza del asunto.

Ahora bién, luego de los anteriores señala señalamientos, considera este Tribunal necesario por pertinente, hacer referencia al contenido del artículo 244 del código orgánico procesal penal en su primer aparte, que expresa lo siguiente:

“… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años. …”

Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la privación de libertad como medida cautelar no puede sobrepasar el plazo de dos (2) años, en consecuencia, en el presente caso, visto que el acusado se encuentra en estado de detención preventiva desde el dia 11-01-03, se evidencia que cumplió los dos años previstos a tales fines, y por ello, en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, este Tribunal considera que lo ajustado es otorgar al acusado, una medida cautelar sustitutiva de libertad Y ASI LO DECIDE.


D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
ACUERDA: Modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 15-01-03 conforme a los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone al acusado SILVA JOSE LUIS, identificado con la cédula de identidad número 20.278.413 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en sus ordinales 3°, 4° y 8°, las cuales consisten en: 1.- Con relación al ordinal 8°, la presentación de dos (2) fiadores que justifiquen ante este Tribunal en su conjunto un ingreso mensual de CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias, y a su vez, den cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Una vez dado cumplimiento a la referida exigencia, deberá: 2.- Presentarse cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4°.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, quién la otorgará previa solicitud razonada y sustentada con los correspondientes soportes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 4 de la Extensión Judicial Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a la fecha señalada al inicio de esta decisión.

Notifíquese a las partes y solicítese el traslado del acusado, a fin de imponerle de su contenido. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


El Secretario,

ABG. ARMANDO MENDOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,


Abg. ARMANDO MENDOZA