REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY



De la revisión del presente asunto, se observa que el mismo fue recibido por este Tribunal a los efectos de la celebración del juicio oral y publico, en fecha 12-01-04, según auto que cursa al folio 94 de la primera pieza, y que el sorteo para la escogencia de los Escabinos que participarían en la deliberación de la decisión final en el presente proceso, se realizó en fecha 20-01-04, que han sido múltiples los diferimientos efectuados para resolver las recusaciones e inhibiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del código orgánico procesal penal , y a la presente fecha no se ha logrado constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en consecuencia, con fundamento en la en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1° del código orgánico procesal penal, este Tribunal considera necesaria realizar las siguientes consideraciones:

De la referida revisión se desprende que se ha dado cumplimiento a las formalidades legales previstas para la celebración del juicio oral y público conforme a las exigencias procesales, igualmente se observa el contenido del primer aparte del artículo 164 del código orgánico procesal penal, que expresa:

“… Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.

Se desprende de lo anterior, que se dan los supuestos exigidos por la norma citada para que el presente caso sea decidido por Tribunal Unipersonal, por cuanto se han realizado efectivamente más de cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia de los seleccionados como escabinos.

Cabe destacar que el punto planteado, ha sido objeto de reiteradas controversias en el universo judicial patrio, al punto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha tenido que emitir opinión clarificadora al respecto, siendo su más reciente decisión la emitida en fecha 16 de noviembre del año 2004, mediante el cual reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa sala el 23 de diciembre del 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en los siguientes términos:
1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2002, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”

En consecuencia, vistas las circunstancias procesales concretas del presente asunto, el texto legal citado, y la cita jurisprudencial y su contenido vinculante, considera quién aquí decide que lo ajustado en el presente caso, y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda y ordena notificar a las partes de la presente decisión, el dia 04-02-05 a las 11:30 a.m., fecha y hora fijados por este Tribunal en acta inserta a los folios 215 y 216 de la primera pieza del presente asunto.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA asumir el control jurisdiccional de la presente causa, seguida al acusado DARWIN ENRIQUE MORALES PACHECO identificado con la cédula de identidad número 14.326.105 y decidir la misma por Tribunal Unipersonal, todo conforme a lo previsto en el artículo 164 primer aparte del código orgánico procesal penal, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23-12-03, y de fecha 16-11-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión en fecha 04-02-05, para lo cual se ordena solicitar el traslado de los acusados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 4, de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la fecha señalada al inicio de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO MENDOZA