REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por las Dras. LEIDA ESCALANTE y ZOMARYS PADILLA DE BARRIOS, en su condición de Defensoras Privadas de la acusada DEISY RUIZ DE PERDOMO mediante el cual solicita conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 264 del código orgánico procesal penal, y 44 numeral 1° 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su defendida,. En consecuencia, y a los fines de resolver el pedimento planteado, este Tribunal observa:

El artículo 243 del código orgánico procesal penal establece:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La Judicial Preventiva de Libertad es la medida más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, y tiene por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, la cual debe cumplirse en estricto cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso, vale decir, en celoso cumplimiento de las normas que garantizan la protección de los derechos del imputado, sin embargo, la protección de los derechos del imputado, incluyendo el derecho a la libertad, y el derecho a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del juzgamiento.

Igualmente establece el artículo 244 del mismo texto legal:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”


De la revisión del presente asunto, y en concordancia con la razón y normas citadas anteriormente, se puede observar que en el presente caso se ha dado cumplimiento a las normativa adjetiva, por un lado, y por el otro, del análisis del caso se desprende que la hoy acusada DEISY RUIZ DE PERDOMO ha sido investigada, como consecuencia de esa investigación fue acusada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acusación cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y siete (77) de las actas de investigación, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito éste que tal y como lo ha sostenido la doctrina, es considerado un delito pluriofensivo, y de lesa humanidad, por presentar grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos, que menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Igualmente se observa que hasta la presente fecha, no han variado las razones que tuvo el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, para decretar la Medida Privativa de Libertad de la acusada en audiencia oral de fecha 22-02-04, con fundamento en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 1°, 2° y 3° parágrafo primero en concordancia con el artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, en consecuencia, considera quién aquí decide, que lo procedente y ajustado en el presente caso, es mantener la medida impuesta y en consecuencia, NIEGA el pedimento planteado por la Defensa, en consecuencia, emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en audiencia oral de fecha 22-02-04 con fundamento en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 1°, 2° y 3° parágrafo primero en concordancia con el artículo 252, todos del código orgánico procesal penal a la acusada DEISY JOSEFINA RUIZ PERDEOMO, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificación y traslado a los fines de imponer a los acusados.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

Abg. ARMANDO MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,