REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
De la revisión de las presentes actuaciones, a objeto de poder dar cumplimiento al objetivo de esta fase del proceso, como lo es la celebración del juicio oral y público donde habrá de dirimirse la responsabilidad que pudiera tener el acusado, en los hechos señalados en la acusación presentada por la Representación Fiscal, este Tribunal observa que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 15-03-04, según auto que cursa al folio ochenta y cuatro (84), que en el mismo se acordó realizar el sorteo ordinario para la selección de los correspondientes escabinos, conforme a las estipulaciones contenidas en la ley adjetiva, pero es el caso que a partir de esa fecha, muchos han sido muchos los diferimientos realizados sin que hasta la presente fecha se pudiere realizar la constitución del Tribunal con Escabinos, aún cuando se han realizados las respectivas notificaciones para tal efecto, y por ello, en apego a la norma contenida en el artículo 26 de Nuestra Constitución, que propugna la aplicación de una justicia sin dilaciones indebidas, este Tribunal a fín de resolver la tardanza advertida, observa el contenido del artículo 164 del código orgánico procesal penal, que en su primer párrafo expresa textualmente:
“… Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
Se desprende de lo anterior, que se dan los supuestos exigidos por la norma citada para que el presente caso sea decidido por Tribunal Unipersonal, por cuanto se han realizado efectivamente más de cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.
Cabe destacar que el punto planteado, ha sido objeto de reiteradas controversias en el universo judicial patrio, al punto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha tenido que emitir opinión clarificadora al respecto, siendo su más reciente decisión la emitida en fecha 16 de noviembre del año 2004, mediante el cual reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa sala el 23 de diciembre del 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en los siguientes términos:
1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2002, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”
En consecuencia, vistas las circunstancias procesales concretas del presente asunto, el texto legal citado, la cita jurisprudencial y su contenido vinculante, considera quién aquí decide que lo ajustado en el presente caso, y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA asumir el control jurisdiccional de la presente causa, seguida a el acusado PEDRO EDUARDO FLORES, y decidir la misma por Tribunal Unipersonal, todo conforme a lo previsto en el artículo 164 primer aparte del código orgánico procesal penal, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23-12-03, y de fecha 16-11-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, e imponer al acusado de su contenido, a los efectos del artículo 164 del código orgánico procesal penal. Se ordena el correspondiente traslado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 4, de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la fecha señalada al inicio de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO MENDOZA