REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY




Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por el Abg. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, en su condición de Defensor Público del reo ORTEGA FAJARDO JEKSON EFRAIN, mediante el cual realiza solicitud del siguiente tenor:


“… en mi carácter de defensor del Ciudadano ORTEGA FAJARDO JAKSON EFRAIN, SOLICITO su venia a los fines de que se ordene lo conducente con el objeto de ordenar el traslado de mi representado a la sede del tribunal con la finalidad de que se le imponga decisión publicada por el despacho que usted actualmente dirige, de fecha 04-10-04, todo ello con carácter de Urgencia, en virtud que mi asistido se encuentra detenido desde el 8-04-03, y aún cuando Admitió los Hechos que dieron lugar a su aprehensión, no ha sido pasado a la siguiente etapa como lo es el de Ejecución de Sentencia.”

Pare resolver lo planteado, este Tribunal observa:

1°.- Que en fecha 20-09-04, fue celebrado el Debate Oral y Público en el presente proceso, y en el cual este Tribunal, precedido en esa oportunidad por la jueza Nélida Acosta de Rincón, CONDENO al reo JAKSON EFRAIN ORTEGA FAJARDO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 en relación con el último aparte del artículo 80 y el artículo 278 todos del código penal, pena impuesta por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, de conformidad con Acta del Debate, cursante a los folios doscientos dos (202) al doscientos quince (215) de la primera pieza del presente asunto, en cuyo punto QUINTO, expresa

QUINTO: El Tribunal se reserva el Lapso de Diez (10) dias para publicar la Sentencia correspondiente conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del código orgánico procesal penal, y se remitirán las actuaciones en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución que le corresponda por distribución. Se declara cerrado la audiencia (sic) el Juicio Oral y Público siendo las 7:00 horas de la noche, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ibidem. Y ASI SE DECLARA.”

Se observa que la sentencia referida, fue dictada de acuerdo al artículo 365 del código orgánico procesal penal, que expresa, “La lectura valdría en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran”, y al 175 del mismo texto legal que expresa: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”. Igualmente se observa que el texto íntegro de la misma fue publicado dentro del lapso de diez (10) dias previstos en el citado artículo 365, ya que fue publicada el dia 04-10-05, tal como consta en su contenido plasmado a los folios doscientos dieciséis /216) al doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza de las presentes actuaciones.

Igualmente, se observa el contenido del artículo 453 del código orgánico procesal penal, que expresa:

“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez dias siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Como bién se observa, que el texto íntegro de la sentencia, fue publicado dentro del lapso de los diez dias previstos en el artículo 365, y que a la fecha han transcurrido con suficiencia los diez (10) dias para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 453 del texto legal referido, esta Juzgadora considera que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-0904, quedó definitivamente firme, y en consecuencia lo procedente y ajustado, en aras de la celeridad procesal y al propósito mismo del pedimento de la Defensa, es la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los efectos del cumplimiento de lo pautado en el artículo 480 del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME, el fallo dictado por este Tribunal en fecha 20-09-04, mediante el cual CONDENO a SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, al reo JAKSON ORTEGA EGRAIN FAJRDO, identificado con la cédula de identidad número 18.398.972, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICIT DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el último aparte del artículo 80 y el artículo 278, todos del Código Penal.
SEGUNDO: REMITANSE las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, previo el traslado e imposición de la presente decisión al reo, para los efectos contenidos en el artículo 480 del código orgánico procesal penal. Dejándose constancia que el reo de autos ha estado privado de libertad a la presente fecha por un lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) meses y VEINTE (20) DIAS, ya que fue detenido el dia 08-04-03 y se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
Solicítese el traslado, notifíquese a la Defensa y a la Representación Fiscal.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

Abg. ARMANDI MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. ARMANDO MENDOZA