REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Presentado como ha sido ante este Tribunal por parte del Defensor del acusado, escrito mediante realiza el siguiente pedimento:

En virtud que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público en contra de mi defendido antes mencionado, por causas no imputable a mi defendido y siendo que el mismo se encuentra detenido desde el dia 03-10-2.003, trascurriendo un la lapso de tiempo suficientemente extenso ddcesdesu aprhensión CONCLUYENDO ESTA DEFENSA QUE TAL DETENCION EN SI MISMO POR EXTENSION EXCESIVA EN EL TIEMPO ADQUIRDO (Sic.) CARÁCTER DE ILEGITIMA TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 26 y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTICULOS 1, 6. Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIFA DE LIBERTAD, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento según lo estipulado en el artículo 263 de la misma norma adjetiva.”

Visto el razonamiento explanado por la defensa, a fin de resolver su contenido, este tribunal considera que las medidas de coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, cuyo significado es como sigue:

“Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”

En el presente caso se observa que la defensa no demuestra en su escrito petitorio que las razones que tuvo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 03-10-05, para decretar la detención judicial del acusado de autos, hubieren variado a la presente fecha, en consecuencia lo ajustado en este caso, es mantener la medida privativa de libertad impuesta.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, NIEGA, la solicitud planteado por el Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, y en su lugar, mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado GASPAR ABREU JHOAN ALEXANDER, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


El Secretario,

Abg. ARMANDO MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,


Abg. ARMANDO MENDOZA