REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : ML21-P-2002-000091
JUEZ: Abg. EILYN CAÑIZALEZ.
SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO
PENADO: JOSE DE LOS SANTOS BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.154.462.
FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
De las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el penado JOSE DE LOS SANTOS BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.154.462, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05-02-1997, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el atículo 80 segundo aparte ejusdem; quedando definitivamente firme dicha sentencia el día 24 de febrero de 1.997, según auto dictado en esa misma fecha por el citado Tribunal; cursante al folio 82 de la pieza II del presente expediente.
Dispone el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Artículo 479. Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena..." (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido el artículo 112 del Código Penal dispone lo siguiente:
Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…" (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con este artículo, se entiende que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse; en consecuencia, a los efectos de realizar el respectivo cómputo del lapso de prescripción de la pena, se debe tomar en consideración el día en que efectivamente quedo firme la sentencia dictada, que en el caso que nos ocupa sería el día 24 de febrero del año 1997, pues fue en esta fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia dictada el día 05 de febrero del año 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, tal y como puede evidenciarse en el auto dictado por el citado Tribunal, cursante al folio 82 de la pieza II del presente expediente.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BLANCO DIAZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por lo que de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 112 de nuestro Código Penal, el cual establece que las penas de presidio prescriben por un lapso igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, tenemos que el lapso de prescripción en el caso de autos es de CUATRO (04) AÑOS. Evidenciándose que desde el día 24 de febrero del año 1997, fecha esta en que quedo definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES, tiempo este superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la pena.
Por tanto, visto que de las actas no se observa que exista alguna actuación que haya interrumpido la prescripción de la pena, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES), tiempo este superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la pena, pues de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 112 de nuestro Código Penal, las penas de presidio prescriben por un lapso igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, lo cual en el caso de autos da un lapso de prescricpción de CUATRO (04) AÑOS; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de Ley, impuestas al penado JOSE DE LOS SANTOS BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.154.462, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de febrero del año 1997, por ser considerado autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el atículo 80 segundo aparte ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme el día 24 de febrero de 1.997, según auto dictado en esa misma por el citado Tribunal, cursante al folio 82 de la pieza II del presente expediente. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.154.462 adquiriendo todos sus derechos y demás garantías perdidos por consecuencia de la condena penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 13 y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de Ley, impuestas al penado JOSE DE LOS SANTOS BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.154.462, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de febrero del año 1997, por ser considerado autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el atículo 80 segundo aparte ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 13 y 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral informando sobre la readquisición política.
Ofíciese al ciudadano Director de la ONIDEX, participándole la cesación de la interdicción civil.
Ofíciese al Director de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, participándole la cesación de la interdicción civil.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Penitenciaria, al penado y a su Defensor.
Expídase Cartel de Notificación, para que quien se considere con derecho impugne la presente decisión.
Regístrese, diarícese y publíquese. Y así mismo remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, para su cuido y custodia, en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. EILYN CAÑIZALEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO