REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000385
ASUNTO : ML21-P-2001-000385


JUEZ: Abg. EILYN CAÑIZALEZ

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO.

PENADO: JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.414.461.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.


Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa lo siguiente:

En fecha 30 de enero del año 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-12.414.461, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser el autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano, y a cumplir las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 ejusdem, quedando definitivamente firme la sentencia dictada.

Consta a los folios 52 al 54 de la Tercera Pieza del presente expediente, cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al penado JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ.

En fecha 21 de marzo del año 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordó concederle al penado JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO EXTRA MURO, con Pernocta en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I (folios 77 y 78 de la tercera pieza), librándose en consecuencia boleta de excarcelación N° 61-2000.

En fecha 15 de mayo del año 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le REVOCA al penado JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO EXTRA MURO, que le fuere otorgado en fecha 21-03-2000, en virtud de lo siguiente:

“Por cuanto este Tribunal realizó visita de rutina la noche del viernes 12 de Mayo del presente año a las 10:00 pm a la cabaña donde pernoctan los penados con la medida de prelibertad del beneficio de Destacamento de Trabajo, con sede en Yare I, con el objeto de chequear la asistencia a la pernocta, así como también el control a los beneficiarios en cuanto al consumo o no de alcohol y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, mediante toma de muestras por el Servicio de Medicina legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el chequeo de los penados, como sus pertenencias, se encontró al penado ZAMBRANO HERNANDEZ JOSE VICENTE... en posesión de un cuchillo y siendo requisito indispensable para poder gozar y mantener el beneficio ya nombrado la prohibición de portar armas (arma blanca)… es por lo que este Juzgado… ACUERDA REVOCAR la medida de prelibertad…” (Folio 106 de la Tercera Pieza del presente expediente).

En fecha 23 de septiembre del año 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, redime la pena por trabajo y estudio del penado JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, desprendiéndose del respectivo auto, el cual riela a los folios 132 y 133 de la Tercera Pieza del presente expediente, lo siguiente:

“… se desprende que el penado de autos, hasta la presente fecha, tiene un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, y sumado a la pena redimida da un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES. OCHO (08) DÍAS de lo cual se evidencia que el penado ZAMBRANO HERNANDEZ JOSE VICENTE, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS…”

Riela al folio 134 de la tercera pieza del expediente, que en la misma fecha 23-09-2000, le es otorgado al penado JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de excarcelación.

En fecha 10 de Mayo del año 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, otorga al penado JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndose al mencionado penado entre otras condiciones la presentación periódica ante la Coordinación Zonal N° 1; condición esta que incumplió, tal y como puede evidenciarse en los folios 133, 135, 136, 137 y 138 de la cuarta pieza de la presente causa, faltas que motivaron la solicitud de revocatoria del beneficio de Libertad Condicional. En fecha 02 de junio del año 2004, este Tribunal le REVOCA al ciudadano JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por incumplimiento de las condiciones impuestas (Folios 169 al 171 de la presente pieza).

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento, procede como punto previo a REFORMAR de OFICIO el cómputo realizado en fecha 23-09-2000, pues de la revisión de dicho cómputo, quien hoy suscribe, evidencia que al realizarlo se incurrió en un error material, subsanable, por lo que se reforma de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º, 482 último aparte, 508 y 509, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y en tal sentido se observa:

El penado JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, fue detenido preventivamente en fecha 10 de abril del año 1996 (tal y como puede observarse en el acta policial inserta al folio 25 de la primera pieza del presente expediente), y para la fecha en que se realiza la redención de la pena (23-09-2000) se evidencia que el penado ha cumplido un lapso de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo cual sumado a la pena redimida que es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para la fecha en que se realizo la redención respectiva (23-09-2000), faltándole por cumplir un período de pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando así reformado el cómputo de redención realizado en fecha 23-09-2000 por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, del cómputo efectuado en fecha 21-03-2000, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que efectivamente el penado de autos, cumpliría la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 10-01-2005, fecha esta que evidentemente para la presente fecha ya transcurrió; no obstante, tal y como puede observarse en el resumen realizado ut supra de las actuaciones cursantes en autos, se denota que el penado incumplió con las condiciones impuestas a partir del día 08-03-2002 (folio 136 de la presente pieza), cuando dejo de presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Zonal 1, por lo que al no dar cumplimiento a las condiciones, tampoco cumplió ni con el beneficio otorgado ni con la pena impuesta, pues debemos recordar que los beneficios son medidas de pre-libertad, que implican que el penado en base a su progresividad, es decir, en base a su resocialización en el proceso, la cual se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido variara de acuerdo a la evolución del individuo, cumplirá la pena ya no en el establecimiento penitenciario, sino que se le va a ir encaminando paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas de acuerdo a los resultados de su tratamiento, o mejor, de acuerdo a la conducta que el mismo observe; pero no significa esto, que el penado porque sea merecedor de determinado beneficio no esta cumpliendo con su pena, la esta cumpliendo pero bajo condiciones distintas.

En tal sentido, si el penado JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, dejo de presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Zonal 1, desde el 08-03-2002, evidentemente no solo dejo de cumplir con las condiciones del beneficio que le fue otorgado, sino que además dejo de cumplir con la pena impuesta durante todo el tiempo en que estuvo sin presentarse. Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador observa, que para la presente fecha el penado de autos ya hubiese cumplido con la pena que le fue impuesta si no le hubiese sido revocado el beneficio de Libertad Condicional que venía gozando, aunado a esto debemos señalar que la vida del penado se encuentra en peligro, pues para los actuales momentos el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y ya todos conocemos la realidad carcelaria de nuestro país, y siendo que su privación acarrea la prolongación del cumplimiento de la pena que le fue impuesta, la cual para la fecha de hoy ya hubiese cumplido si no le hubiese sido revocado el beneficio; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de no vulnerar la Presunción de Inocencia, prevista en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a dejar sin efecto la revocatoria dictada en fecha 02-06-2004, y en consecuencia se le otorga nuevamente al ciudadano JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-12.414.461, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que venía gozando, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 2º y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 8, 9, 478 y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, para determinar el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con el beneficio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10 de Mayo del año 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, otorga al penado JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.

SEGUNDO: En fecha 08-03-2002, el penado JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, deja de cumplir con las condiciones del beneficio que le fue impuesto, por lo que desde el 08-03-2002 hasta la fecha del 27-09-2004 (fecha en que fue detenido en virtud de la revocatoria del beneficio de fecha 02-06-2004) el penado JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, estuvo incumpliendo con el beneficio por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que desde la fecha de su detención hasta el día de hoy, el penado ha estado privado de su libertad por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.


TERCERO: Desde la fecha 23-09-2000 (fecha en que se realizo la redención) hasta el 08-03-2002 (fecha en que el penado dejo de cumplir con las condiciones) transcurrió un lapso de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que restado al lapso total de la pena que hasta el momento el penado tenía cumplida que es de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, faltando en definitiva para que el penado termine de cumplir con la pena impuesta un lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al cual se le debe descontar el tiempo de detención que hasta hoy ha sufrido el penado que es de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, dando como resultado final SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este durante el cual el penado deberá dar fiel cumplimiento al beneficio que se le otorga a los fines de culminar con la pena a la que en definitiva fue condenado y la cual terminará de cumplir el 24-08-2005.

En virtud de lo anterior, el penado una vez que sea impuesto personalmente de la presente decisión, deberá asumir los siguientes compromisos:

1.- Consignar ante este despacho Constancia de Residencia y de Buena Conducta emanada de la Autoridad Competente de la Jurisdicción de su domicilio permanente, con vigencia cada tres meses.
2.- Carta de Trabajo vigente, la cual deberá consignar cada tres meses por ante este despacho.
3.- Constancia de Residencia debidamente sellada y firmada por la Asociación de Vecinos del Lugar de su Residencia.

Así mismo deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal;
b) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización;
c) No frecuentar personas de mal vivir o de mala conducta;
d) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas Alcohólicas;
e) No consumir Drogas ni bebidas Alcohólicas;
f) Presentarse por la sede de este Tribunal cada treinta (30) días;
g) No frecuentar ni tener comunicación con familiares de la víctima;
h) someterse a la supervisión del Delegado de prueba que le sea asignado por el Centro de Tratamiento no institucional


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REFORMA de OFICIO el cómputo realizado en fecha 23-09-2000, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º, 482 último aparte, 508 y 509, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la REVOCATORIA dictada por este Tribunal en fecha 02 de junio del año 2004, y en consecuencia se le otorga nuevamente al ciudadano JOSE VICENTE ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-12.414.461, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que venía gozando, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena que es de SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 2º y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 8, 9, 478, 479 ordinal 1º y 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio de lo conducente a la Dirección de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al penado de autos, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia penitenciaria, y a la defensa del penado de autos.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dejando constancia de que se le debe informar al penado que deberá comparecer el día martes 18 de enero del año 2005 a las 9:00 de la mañana con carácter obligatorio a los fines de imponerlo personalmente de la presente decisión y de las obligaciones impuestas por este Tribunal, notificándole que su incomparecencia podrá acarrear la revocatoria del beneficio.

Regístrese, publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO