REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000346
ASUNTO : ML21-P-2001-000346
JUEZ: Abg. EILYN CAÑIZALEZ
SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO.
PENADO: LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.158.501.
FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO.
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO.
En fecha 23-02-2000, le es otorgado el beneficio de Régimen Abierto, por parte del Juez de Ejecución N° 11 del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de marzo del año 2000, el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, presenta solicitud de revocatoria del beneficio en virtud de lo siguiente:
“… El residente ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 23-02-2000, a las 5.50 pm, procedente del Internado Judicial El Junquito, por orden del Juez de Ejecución N° 11de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se inicia de esta manera el período de inducción y durante el mismo se le concedió permiso durante el día 15-03-2000, a las 6.00 am, para trasladarse al Juzgado antes mencionado, para su respectiva presentación, y es el caso que a la fecha el residente no se ha presentado en este Centro, siendo infructuosa la gestión para su localización… En virtud de la ausencia de este Centro de Tratamiento Comunitario, por más de 72 horas, lo cual lo incursiona en causal de Revocatoria, contemplada en el Art. 28, ordinal 05, del Reglamento Interno para los Centros de Tratamiento Comunitarios… se solicita al Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. Estado Miranda, la Revocatoria del beneficio de Régimen Abierto al ciudadano: RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE...”
En fecha 29 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, le REVOCA al penado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, el beneficio de Régimen Abierto, desprendiéndose del respectivo auto lo siguiente:
“… visto el informe que presenta la Dra. MARITZA CASTILLO, en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario no Institucional “Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ” mediante el cual manifiesta la conducta del ya citado condenado, así como también la normativa legal transgredida por el interno RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE, es por ello que este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, otorgado al penado RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE…” (Folios 13 y 14)
En la misma fecha (29-03-2000) se libra Boleta de Traslado N° 53-2000 a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario no Institucional Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, a los fines de que girará las órdenes pertinentes a objeto de que el penado RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE, fuera trasladado de manera inmediata y con las seguridades del caso al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. En fecha 04 de abril del año 2002, la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario no Institucional Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, envía al Juzgado Segundo de Ejecución Oficio signado bajo el N° 155, del cual se desprende:
“… me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que me es imposible cumplir con lo ordenado en Boleta de Traslado N° 53-2000 de fecha 29-03-2000, donde se me ordena hacer la tramitación respectiva a los fines de trasladar al residente: RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE… al centro penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy (Yare I), por cuanto el mencionado residente se fugó de este establecimiento aproximadamente a las 6. am (sic) del día 15-03-2000)…” (Folio 17).
Visto lo anterior, en fecha 07-04-2000, el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, acuerda librar orden de captura en contra del penado RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE, remitiendo boleta de encarcelación signada con el N° 036/00, siendo ratificada en fecha 01-08-2000.
En fecha 26 de mayo del año 2004, es capturado el penado RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE, por parte de los funcionarios policiales Inspector Ángel Florez; Sub Inspector Yosman Domador y detective Fuentes Jonathan, tal y como puede evidenciarse del acta policial de la misma fecha inserta al folio 28 de la presente causa.
Ahora bien, de lo anterior, se evidencia que el penado se encuentra fugado desde el 15-03-2000, fecha esta en la que quebrantó la condena, siendo capturado el 26-04-2004, fecha esta que interrumpe el curso de la prescripción, tal y como lo señala el artículo 112 del Código Penal Vigente, cuya normativa es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 112. Las penas prescriben así:
1º. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar de nuevo…” (Subrayado del Tribunal).
Del supra mencionado artículo se desprende, que la prescripción de la pena de presidio, prisión y arresto comienza a correr desde el día en que quedo definitivamente firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, que en el caso que hoy nos ocupa sería desde el día 15-03-2000, fecha esta en la que el penado se fugo y en consecuencia quebrantó la condena; interrumpiéndose dicho lapso el día 26-04-2004, fecha esta en la que fue habido, es decir, cuando fue capturado.
Así mismo el mencionado artículo dispone que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Es decir, que en el caso de autos, el penado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, por lo que tomando en consideración lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 112 del Código Penal, tenemos que la pena impuesta al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, tiene un lapso de prescripción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que la pena prescribía el 15-09-2002. Evidenciándose que desde el día 15-03-2000, fecha esta en la que el penado quebrantó la condena dictada por el Juez de Ejecución N° 11 del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 26-04-2004, fecha esta en la que fue capturado ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo este superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la pena.
En consecuencia, siendo que para la fecha en que el penado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, fue capturado (26-04-2004), ya había transcurrido el lapso legal establecido por nuestro legislador para que operara la prescripción de la pena, y siendo que para la presente fecha el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, sitio este de reclusión en donde su vida corre peligro, pues todos sabemos la situación carcelaria que vive nuestro país, máxime en los actuales momentos en donde existe la amenaza de una huelga de hambre, con expectativas a llegar a una posible huelga de sangre; este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, como Tribunal al que le corresponde la VIGILANCIA Y CONTROL del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Juzgado Decimoprimero en Funciones de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que como Tribunal de la causa, emita el respectivo pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.158.501. Se ordena remitir al mencionado Juzgado Copia certificada del presente auto a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. EILYN CAÑIZALEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO