REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000039
ASUNTO : ML21-P-2001-000039



JUEZ: Abg. EILYN CAÑIZALEZ

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO.

PENADO: RENNY JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.231.674.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HURTO CALIFICADO.


Vistas y analizadas cada una de las actas cursantes en el presente expediente, se evidencia que el penado RENNY JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.231.674, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 10-12-2002, este Tribunal le redime la pena por el trabajo y el estudio al penado de autos, por un lapso de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y le otorga el beneficio de Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, librándose en consecuencia boleta de excarcelación N° 1E-082-02. (Folios 75, 76 y 77 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 03 de octubre del año 2003, este Tribunal de Ejecución, le REVOCA al penado RENNY JOSE RIVAS, el beneficio de Régimen Abierto, desprendiéndose del respectivo auto lo siguiente:

“… Al folio94, PIEZA II, cursa comunicación N° 2003-0071, proveniente del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, CON SEDE EN CHARALLAVE, donde remiten informe conductual correspondiente al mes de febrero 2003, en el cual informan que el ciudadano RIVAS RENNY no se presentaba a dicho centro desde el jueves 20-02-02, para lo cual estaba insolvente. Al folio 96, PIEZA II, cursa comunicación N° 2003/144… emanada del referido centro comunitario, donde solicitan la REVOCATORIA del beneficio otorgado al residente RIVAS RENNY, por cuanto el mencionado penado se ha ausentado de ese centro comunitario en repetidas oportunidades, sin justificar su ausencia y al ser evaluado su comportamiento por el CONSEJO DISCIPLINARIO, presentó inadaptabilidad al régimen de confianza otorgado. A los folios 117 y 123 PIEZA II, cursan comunicaciones N° 2003-0178, emanada del ya mencionado centro comunitario, donde solicitan nuevamente la revocatoria del beneficio… Observa quien aquí decide, que si bien es cierto que al folio 133 de la segunda pieza del presente asunto, cursa escrito interpuesto por el penado RENNY JOSE RIVAS, donde manifiesta que su falta al beneficio otorgado se debió al fallecimiento de su madre y consignó copia fotostática del acta y del certificado de defunción de su progenitora, no es menos cierto, que este hecho no le da potestad para incumplir con el beneficio de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgado por este Tribunal en data 10-12-2002, en virtud de lo cual y llenos como se encuentran os extremos legales exigidos por el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho… en el presente caso es REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO otorgado por este Juzgado al penado RENNY JOSE RIVAS…”(Folios 137 y 138).

En la misma fecha (03-10-2003) se libra Boleta de Encarcelación signada con el N° 007, dirigida al Director Centro Penitenciario Yare I, a los fines de que recibiera en calidad de detenido al penado RENNY JOSE RIVAS.

En fecha 05 de marzo del año 2004, es capturado el penado RENNY JOSE RIVAS, por funcionarios policiales adscritos al Grupo “C” de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Santa Lucía, Estado Miranda, tal y como puede evidenciarse del acta policial de la misma fecha inserta al folio 165 de la presente causa.

Ahora bien, de lo anterior, se evidencia que efectivamente el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y el mismo estuvo detenido desde el 05-04-1994 hasta el día 14-07-1994, es decir, estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Posteriormente estuvo recluido desde el 04-05-2001 hasta el 10-12-2002, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS; lo que en definitiva da un total de tiempo de reclusión de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, que restado al tiempo de la condena impuesta da como resultado un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir un período de pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, que en principio cumpliría el 05-04-1998.

En fecha 10-12-2002, tal como se menciono en líneas iniciales le es redimida la pena por un lapso de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que restado al total de la pena cumplida da como resultado un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, en la misma fecha antes mencionada (10-12-2002), le es otorgado al penado de autos el beneficio de REGIMEN ABIERTO, cumpliendo con el mismo hasta el 20-02-2003, fecha esta en la que deja de presentarse ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, en consecuencia sólo cumplió con el beneficio otorgado por un período de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que debe descontarse al lapso de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual da como resultado un lapso de pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, incumpliendo con el mismo desde el 20-02-2003 hasta el 05-03-2004, fecha en la que es capturado, por lo que desde su detención hasta el día de hoy ha estado privado de su libertad por un lapso de DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, el cual descontado a la pena cumplida da un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida. Faltándole en consecuencia por cumplir de la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, un remanente de CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el 29-06-2005 a las 12:00 m horas.

En tal sentido, este Tribunal vistas las actuaciones cursantes en autos, observa que no consta en las mismas nada que obre a favor del penado a los fines de poder otorgarle algún beneficio, pues sólo se evidencia falta de disposición de su parte para cumplir y acatar las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, pues su conducta ha sido repetitiva al ausentarse de dicho Centro en diversas oportunidades sin alegar justificación alguna, demostrando falta de responsabilidad y seriedad respecto al beneficio que le fue otorgado. Por tales motivos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de poder emitir nuevo pronunciamiento respecto a la procedencia de algún beneficio a favor del penado RENNY JOSE RIVAS, acuerda oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al ciudadano Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, a los fines de que remita a la sede de este Juzgado Informe respecto a la conducta del ciudadano anteriormente mencionado, durante su permanencia en dicho Centro carcelario. Así mismo se acuerda oficiar con la misma urgencia que el caso amerita al Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional a los fines de que le sea practicado un Informe Psicosocial al penado RENNY JOSE RIVAS, y una vez obtenidas las resultas remitirlas a la sede de este Órgano Jurisdiccional. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. EILYN CAÑIZALEZ.
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MORENO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MORENO