REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000045
ASUNTO : ML21-P-2002-000045


JUEZ: Abg. EILYN CAÑIZALEZ

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO.

PENADO: ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.110.229.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HURTO CALIFICADO.


Visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre del año 2004, ante este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por el Profesional del Derecho LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, en su condición de Defensor Publico Penal del penado ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.110.229, mediante el cual solicita la Conmutación de la Pena por Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, este Tribunal con fundamento en la normativa prevista en el artículo 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el respectivo pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta a los folios 89, 90 y 91, cómputo de pena de fecha 18 de marzo del año 2003, efectuado a la presente causa, del cual se desprende lo siguiente:

“… el referido imputado podrá gozar de los siguientes beneficios que establece la ley. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez que haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que en este caso sería NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que se cumplirán el 27-04-2003.- REGIMEN ABIERTO: Una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso sería UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que se cumplirá el 27-07-2003.- LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez que haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que en este caso sería DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que se cumplirán el 27-07-2004.- CONFINAMIENTO: Una vez que haya cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, que en este caso sería DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, que se cumplirían el 27-10-2004…” (Subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: Consta al folio 103 de la presente causa escrito presentado por la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de defensora pública del penado de autos, mediante el cual solicita se le practique informe técnico a su defendido ANDRES GUEVARA PIÑANGO, a los fines de optar por el beneficio de REGIMEN ABIERTO.

TERCERO: Consta al folio 106 de la presente causa, escrito presentado por el Profesional del derecho LUIS ALFREDO MORALES, defensor público del penado ANDRES GUEVARA PIÑANGO, mediante el cual ratifica la solicitud de que le sea practicado a su defendido informe técnico, a los fines de optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO: Riela al folio 109 de la presente causa, oficio N° 795-04, emanado de este Juzgado Penal, mediante el cual se le solicita al Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional, le sea practicado al penado ANDRES GUEVARA PIÑANGO un informe técnico, a los fines de determinar si el mismo puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

QUINTO: Cursa al folio 110, escrito presentado por el Profesional del derecho LUIS ALFREDO MORALES, defensor público del penado ANDRES GUEVARA PIÑANGO, mediante el cual solicita le sea practicado a su patrocinado Informe Psico – Técnico a fin de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad Condicional.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que no consta en autos que al penado ANDRES GUEVARA PIÑANGO, se le haya practicado Informe Psico – Social alguno; sin embargo del cómputo efectuado en fecha 18 de marzo del año 2003, se evidencia que al mencionado penado ya se le vencieron todos los lapsos para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, sin que hasta la presente fecha le haya sido otorgada alguna de ellas.

Efectivamente se evidencia que el penado del caso en estudio, se encuentra privado de su libertad desde la fecha de su detención, es decir, desde el 27-07-2002, lo cual significa, por aplicación del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta el día de hoy ha permanecido recluido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir un total de pena de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, las tres cuartas partes de la pena impuesta sería de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

De la práctica del cómputo anteriormente realizado, se concluye que efectivamente el penado de autos ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, que seria a los DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de lo que se desprende que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde en ocasión de la pena cumplida, es el CONFINAMIENTO, contenido en el artículo 52 del Código Penal, que estipula lo siguiente:

“ARTÍCULO 52. Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en la cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

En tal sentido, se observa que aunado al cómputo anteriormente efectuado, del cual se desprende, tal como se indico ut supra, que en efecto el penado, ha extinguido mas de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, riela al folio 120 de la presente pieza CARTA DE RESIDENCIA mediante la cual se deja constancia que el penado establecerá su domicilio en la siguiente dirección: Calle Francisco de Miranda N° 15, Bella Vista Cagua, Estado Aragua; evidenciando este Juzgador que la localidad señalada en la carta de residencia consignada, cumple con las exigencias previstas en el artículo 20 del Código Penal venezolano, cuyo texto es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se le cumple, del empleo que ejerza el reo”.

Así mismo consta al folio 130 CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emitida en fecha 17 de enero del año 2005, por el Departamento de Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante la cual se deja constancia que el penado GUEVARA PIÑANGO ANDRES, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario se ha adaptado a las normativas establecidas en el Régimen Penitenciario y ha demostrado tener BUENA CONDUCTA, requisito este exigido por la norma para otorgar el beneficio solicitado.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 53 de nuestro Código Sustantivo Penal, establece que:

“ARTÍCULO 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaría por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

Y por su parte el artículo 56 ejusdem, dispone:

“ARTÍCULO 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Evidenciándose que en el caso particular que hoy nos ocupa el penado ANDRES GUEVARA PIÑANGO no se encuentra incurso en ningunas de las situaciones estipuladas en la supra citada norma. En consecuencia siendo que al penado ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.110.229, le falta por cumplir el lapso de pena de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de otorgarle el beneficio de CONFINAMIENTO, procede a realizar el aumento de la tercera (1/3) parte de la pena pendiente por cumplir, tal y como lo preceptúa el artículo 53 de nuestro Código Penal Venezolano, que seria de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y aumentada en su tercera parte da un total de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, de lapso de cumplimiento del confinamiento. En consecuencia el penado en estudio cumplirá la pena principal el día 29-09-2005.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que siendo que en el presente caso se cumple con todos los requisitos que estipula la ley para otorgar el beneficio de Confinamiento, lo más ajustado a derecho es otorgar al penado ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.110.229, dicho beneficio, todo de conformidad con lo establecido la estipulación contenida en el artículo 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal, y en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.110.229,de estado civil soltero y de profesión u oficio indefinido, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, en la localidad del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de la obligación que tiene el penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la prefectura de la localidad a los fines de la supervisión del beneficio de Confinamiento otorgado. Hasta el día 29-09-2005, fecha esta en la cual culminará la pena principal. ASÍ SE DECLARA.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del penado ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.110.229, dejando constancia de que se le debe informar al penado que deberá comparecer el día jueves 20 de enero del año 2005 a las 9:00 de la mañana con carácter obligatorio a los fines de imponerlo personalmente de la presente decisión, haciéndole saber que su incomparecencia podrá acarrear la revocatoria del beneficio otorgado.

Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, que culminara el día 29-09-2005; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole que la interdicción civil del penado, culminara el día 29-09-2005.

Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura del Estado Aragua donde el penado cumplirá el Confinamiento, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento del beneficio otorgado, para lo cual deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la mencionada autoridad.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación participando de la presente decisión al Defensor del penado de autos y al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO