REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000016
ASUNTO : ML21-P-2000-000016


JUEZ: Abg. EILYN CAÑIZALEZ

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO.

PENADO: MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.117.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO GENÉRICO, TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Y LESIONES.


Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa lo siguiente:

En fecha 10 de marzo del año 1994, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano: MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.117, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser el autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO Y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal, y en el 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a cumplir las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 ejusdem; siendo modificada dicha sentencia en fecha 09 de Junio del año 1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, condenando en consecuencia al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo a mano armada y Posesión de estupefacientes, y a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, quedando definitivamente firme la sentencia dictada.

Consta a los folios 27, 28 y 29 de la Tercera Pieza del presente expediente, cómputo realizado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, al penado MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO.

Cursa al folio 159 de la Tercera Pieza del presente expediente, auto mediante el cual se le otorga al penado MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.

Cursa a los folios 208 al 213, Informe de Solicitud de Libertad Condicional a favor del penado MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, solicitado por el Licenciado JOSE MIGUEL TALAVERA, Director del Centro de Tratamiento Comunitario no Institucional Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

“… En el presente caso se considera que el residente ha cumplido con los objetivos básicos de la institución, dentro de los cuales se encuentran: Cambio de actitud positiva; Reincorporación a su entorno social de procedencia como individuo útil, mínimas posibilidades de reincidencia… Cuenta con apoyo familiar, buen nivel de autocrítica, posee hábitos laborales, sus planes son cónsonos con sus necesidades… Se considera que el ciudadano RODRIGUEZ CEDEÑO MIGUEL JOSE, cumple con los requisitos exigidos para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL…”

Solicitud que ha sido ratificada en fechas: 13-03-2003, 06-03-2003, 02-07-2003, 08-09-2003, 09-10-2003, 11-11-2003, 02-02-2004 y 09-07-2004.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, solicitado a favor del penado MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, por el Licenciado JOSE MIGUEL TALAVERA, Director del Centro de Tratamiento Comunitario no Institucional Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ; este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa lo siguiente:

Establece el artículo 479 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, la competencia funcional asignada a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución, respecto a la ejecución de las Penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; considerando la norma procesal in comento, tres ordinales referidos al conocimiento debido de estos Órganos Jurisdiccionales en lo atinente a la libertad de aquellas personas que han sido condenadas a cumplir la pena adjudicada legalmente por el Estado Venezolano; las solicitudes que en beneficio propio puede formular el penado; y el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario. Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada ante este Juzgado de Ejecución, debe este Juzgador referirse específicamente al contenido del ordinal primero del supra mencionado artículo cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”

Siguiendo este orden de parámetros legales, el artículo 507 ejusdem preceptúa:

“ARTICULO 507. SOLICITUD. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el delito a establecimientos abiertos y la libertad condicional , podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor , o acordados de oficio por el tribunal…” (Subrayado nuestras)

Observa este decisor que de lo preceptuado en el artículo anterior, el Licenciado JOSE MIGUEL TALAVERA, Director del Centro de Tratamiento Comunitario no Institucional Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, no tienen cualidad ni legitimidad para solicitar beneficio alguno a favor del penado, pues su actuación debe circunscribirse a supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con las condiciones impuestas, adicional a presentar un informe sobre la conducta del penado, tal y como lo establece nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 496.

Sin embargo, no obstante lo anterior, este Tribunal a los fines de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse de OFICIO, sobre la solicitud presentada y en tal sentido se observa:

PRIMERO: Que efectivamente el penado MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, fue detenido preventivamente en fecha 06-06-1993 hasta el día 14-09-1999, fecha esta en que le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO DÍAS (08), que restados a la pena total impuesta de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser otorgada por el Tribunal cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que en el caso de autos sería cuando el penado cumpliera NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, observándose que para la presente fecha el mismo ha cumplido de la pena un lapso de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo que ha cumplido holgadamente con el lapso establecido por nuestro legislador para optar al beneficio de Libertad Condicional, faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

TERCERO: Se evidencia que el penado MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, ha observado BUENA CONDUCTA, lo cual es un indicativo de su progresividad, y de la responsabilidad que ha demostrado en el cumplimiento de las condiciones de la medida de Pre- Libertad de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgado en fecha 14 de septiembre del año 1999. Situación esta que puede perfectamente evidenciarse de los varios Informes presentados por el Centro de Tratamiento Comunitario no Institucional Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, los cuales corren insertos en el presente expediente. Aunado a lo anterior, del último Informe presentado por el mencionado Centro se desprende que el penado en estudio, se desempeña como vendedor de café en el terminal de Santa Teresa y en la Plaza Bolívar, y a su vez se ha incorporado al alquiler de celulares, lo que le ha permitido aumentar un poco sus ingresos (folio 109 de la cuarta pieza del presente asunto). Así mismo se evidencia que el mismo no ha sido reincidente, ni le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En consecuencia, visto que efectivamente el penado MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para otorgarle el beneficio solicitado, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es conceder de OFICIO el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL solicitado, a favor del penado MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.117, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 478, 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anterior, el penado una vez que sea impuesto personalmente de la presente decisión, deberá asumir los siguientes compromisos:

1.- Consignar ante este despacho Constancia de Residencia y de Buena Conducta emanada de la Autoridad Competente de la Jurisdicción de su domicilio permanente, con vigencia cada tres meses.
2.- Carta de Trabajo vigente, la cual deberá consignar cada tres meses por ante este despacho.
3.- Constancia de Residencia debidamente sellada y firmada por la Asociación de Vecinos del Lugar de su Residencia.

Así mismo deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal;
b) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, ni del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización;
c) No frecuentar personas de mal vivir o de mala conducta;
d) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas Alcohólicas;
e) No consumir Drogas ni bebidas Alcohólicas;
f) Presentarse por la sede de este Tribunal cada treinta (30) días;
g) Someterse a la supervisión del Delegado de prueba que le sea asignado por el Centro de Tratamiento no institucional, del Ministerio del Interior y Justicia.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar de OFICIO el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL solicitado, a favor del penado MIGUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.117, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 478, 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Líbrese oficio de lo conducente a la Dirección de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al penado de autos, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia penitenciaria, y a la defensa del penado de autos.

Líbrese la correspondiente Boleta de Citación al penado de autos, con carácter de EXTREMA URGENCIA y de manera OBLIGATORIA, para el día viernes 28 de enero del año 2005 a las 9:00 de la mañana con carácter obligatorio a los fines de imponerlo personalmente de la presente decisión y de las obligaciones impuestas por este Tribunal, notificándole que su incomparecencia podrá acarrear la revocatoria del beneficio.
Regístrese, publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO