REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : ML21-P-2002-000021
JUEZ: Abg. EILYN CAÑIZALEZ
SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO.
PENADO: JORGE RAMON MORGADO FREITES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.686.151.
FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
Visto el Informe conductual del penado de autos de fecha 10 de septiembre del año 2004, recibido por este Tribunal en fecha 06 de octubre del mismo año, proveniente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Zonal N° 3, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a favor del penado JORGE RAMON MORGADO FREITES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.686.151; en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 479 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, la competencia funcional asignada a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución, respecto a la ejecución de las Penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; considerando la norma procesal in comento, tres ordinales referidos al conocimiento debido de estos Órganos Jurisdiccionales en lo atinente a la libertad de aquellas personas que han sido condenadas a cumplir la pena adjudicada legalmente por el Estado Venezolano; las solicitudes que en beneficio propio puede formular el penado; y el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario. Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada ante este Juzgado de Ejecución, debe este Juzgador referirse específicamente al contenido del ordinal primero del supra mencionado artículo cuyo texto es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”
Siguiendo este orden de parámetros legales, el artículo 507 ejusdem preceptúa:
“ARTICULO 507. SOLICITUD. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el delito a establecimientos abiertos y la libertad condicional , podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor , o acordados de oficio por el tribunal…” (Subrayado nuestras)
Observa este decisor que de lo preceptuado en el artículo anterior, las ciudadanas: Licenciada CARMEN ESCOBAR, Coordinadora de la Unidad de Apoyo Técnico N° 03, y la Licenciada ZORALES BLANCA, en su carácter de Delegado de Prueba del mencionado Centro, no tienen cualidad ni legitimidad para solicitar beneficio alguno a favor del penado, pues su actuación debe circunscribirse a supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con las condiciones impuestas, adicional a presentar un informe sobre la conducta del penado, tal y como lo establece nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 496.
Sin embargo, no obstante lo anterior, este Tribunal a los fines de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse de OFICIO, sobre la solicitud presentada y en tal sentido se observa:
PRIMERO: El ciudadano MORGADO FREITES JORGE RAMON, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.686.151, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización la Rinconada, Bloque N° 06, piso 4, apartamento B-12. Coche, Caracas, fue condenado por sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del año 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal; sentencia que fue confirmada en fecha 25-02-1998, por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando definitivamente firme en fecha 13-04-1999.
SEGUNDO: El penado JOSE RAMON MORGADO FREITES, fue detenido preventivamente en fecha 14-08-95, tal y como se desprende de la Boleta de detención Preventiva, inserta al folio 157 de la Primera Pieza del presente expediente, hasta el día 24-09-2002, según se evidencia de Boleta de Excarcelación N° 1E-028-02, cursante al folio 133 de la cuarta pieza del presente expediente, por habérsele otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo cual estuvo detenido por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, disfrutando del beneficio mencionado hasta la presente fecha, lo cual significa que el penado de autos, al día de hoy, ha agotado de la pena impuesta un lapso de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS y por cuanto fue condenado a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena principal un lapso de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, los cuales terminará de cumplir en fecha 14-08-2020.
Ahora bien, nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, dispone en su artículo 501 primer aparte, lo siguiente:
“ARTÍCULO 501… El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
Así mismo el artículo 493 ejusdem, dispone:
“ARTÍCULO 493. LIMITACIONES. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.
Evidenciándose que en el catálogo anterior no se encuentra incluido el delito de Homicidio Calificado, por lo cual en el presente caso, no es aplicable la limitante ut supra mencionada, por lo que se le aplica lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 de nuestro Texto Adjetivo Penal; por lo que de acuerdo con dicha normativa el penado para optar al beneficio de Régimen Abierto debe haber cumplido por lo menos con un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo que corresponde en el presente caso a OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, observándose que para la presente fecha el mismo ha cumplido de la pena un lapso de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que ha cumplido holgadamente con el lapso establecido por nuestro legislador para optar al beneficio de Régimen Abierto, faltándole por cumplir un remanente de pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual cumplirá el día 14-08-2020.
TERCERO: Así mismo observa este Tribunal, que riela a los folios 185 al 187, de la presente pieza, Informe conductual del penado de autos, proveniente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Zonal 3, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, del cual se desprende lo siguiente:
“… El penado en referencia, lleva un lapso de 1 año y 10 meses en el disfrute de la medida de Destacamento de Trabajo, tiempo en el cual y hasta la presente fecha ha sido consecuente, puntual y responsable ante las entrevistas pautadas por su delegado de prueba, respeta y acata normas y directrices, por lo que en la actualidad se ubica en un nivel de supervisión mínima (entrevistas una vez al mes)… Del estudio practicado al cómputo de pena se desprende que el penado desde el día 14-12-03, ya tiene el tiempo de pena cumplida para optar al beneficio de Régimen Abierto, y en virtud de que el caso ha manifestado su deseo de querer disfrutarlo; sirva el presente informe para postularlo, ya que hasta la fecha ha demostrado adaptación al régimen de autodisciplina. CONCLUSIÓN. Se realiza el presente informe como positivo, ya que hasta la fecha el penado JORGE R. MORGADO, se ha adaptado satisfactoriamente a los requerimientos de la medida otorgada…”
Evidenciándose en conclusión de las actuaciones cursantes en autos, que efectivamente el penado JOSE RAMON MORGADO FREITES, ha observado BUENA CONDUCTA, lo cual es un indicativo de su progresividad, y de la responsabilidad que ha demostrado en el cumplimiento de las condiciones de la medida de Pre- Libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 24-09-2002, observándose que el mismo no ha sido reincidente, ni le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena; aunado a la conclusión favorable a la que llego el Equipo Multidisciplinario, equipo este encargado de inferir un buen comportamiento del penado a posteriori, cumpliendo de esta manera con los requisitos señalados en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo del Informe presentado la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Zonal 3, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, se desprende que el penado de autos, se encuentra laborando como Ayudante de Camiones en la compañía TRANSPORTE 4723, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en el Boulevard de Sabana Grande, Edificio Pasaje Concordia, Piso 11, Oficina 11-A.
Por todas las circunstancias anteriormente mencionadas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, arriba a la conclusión de que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es otorgar de OFICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al penado MORGADO FREITES JORGE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.686.151, el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea designado por el Director del Centro de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478, 479 ordinal 1º , y en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64, literal “a” de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el penado una vez que sea impuesto personalmente de la presente decisión, deberá asumir los siguientes compromisos:
a) No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal;
b) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, ni del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización;
c) No frecuentar personas de mal vivir o de mala conducta;
d) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas Alcohólicas;
e) No consumir Drogas ni bebidas Alcohólicas.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA DE OFICIO EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado MORGADO FREITES JORGE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.686.151, venezolano, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización la Rinconada, Bloque N° 06, piso 4, apartamento B-12. Coche, Caracas; en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea designado por el Director del Centro de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Caracas; en virtud de que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479 ordinal 1º , y en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64, literal “a” de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario y a la Defensa del penado de autos.
Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado MORGADO FREITES JORGE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.686.151, a los fines de que comparezca a la sede de este Tribunal con carácter obligatorio, el día martes 02-02-2005 a las 9:00 de la mañana, para ser impuesto personalmente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. EILYN CAÑIZALEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSE MORENO