REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2003-000001
ASUNTO : ML21-P-2003-000001



JUEZ: Abg. EILYN CAÑIZALEZ

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO.

PENADO: PLAZA GUTIERREZ GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.408.127.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR.

Visto el Informe de Solicitud de Supervisión Especial, presentado por los ciudadanos: Dr. VICTOR ARTEAGA, en su carácter de Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, y por la Lic. ROSANA HENRIQUEZ en su carácter de Delegado de Prueba del mencionado Centro, a favor del penado PLAZA GUTIERREZ GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.408.127; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento previamente observa:

Establece el artículo 479 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, la competencia funcional asignada a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución, respecto a la ejecución de las Penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; considerando la norma procesal in comento, tres ordinales referidos al conocimiento debido de estos Órganos Jurisdiccionales en lo atinente a la libertad de aquellas personas que han sido condenadas a cumplir la pena adjudicada legalmente por el Estado Venezolano; las solicitudes que en beneficio propio puede formular el penado; y el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario. Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada ante este Juzgado de Ejecución, debe este Juzgador referirse específicamente al contenido del ordinal primero del supra mencionado artículo cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”

Siguiendo este orden de parámetros legales, el artículo 507 ejusdem preceptúa:

“ARTICULO 507. SOLICITUD. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el delito a establecimientos abiertos y la libertad condicional , podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor , o acordados de oficio por el tribunal…” (Subrayado nuestras)

Observa este decisor que de lo preceptuado en el artículo anterior, los ciudadanos: Dr. VICTOR ARTEAGA, en su carácter de Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, y por la Lic. ROSANA HENRIQUEZ en su carácter de Delegado de Prueba del mencionado Centro, no tienen cualidad ni legitimidad para solicitar beneficio alguno a favor del penado, pues su actuación debe circunscribirse a supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con las condiciones impuestas, adicional a presentar un informe sobre la conducta del penado, tal y como lo establece nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 496.

Sin embargo, no obstante lo anterior, este Tribunal a los fines de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse de OFICIO, sobre la solicitud presentada y en tal sentido se observa:

Riela a los folios 165 al 169 de la Tercera Pieza de la presente Causa, Informe emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“… AREA DE CONDUCTA Y PERSONALIDAD. Adulto de 32 años quien se percibe con metas de superación personal que van dirigidas hacia su grupo familiar. En ocasiones se aprecia impaciente cuando no logra su objetivo; sin embargo ha aprendido a postergar gratificaciones… Durante su permanencia en el Establecimiento Abierto, el residente ha adoptado comportamiento ajustado a las normativas preestablecidas, cumpliendo las orientaciones y directrices impartidas por el Equipo Técnico. Mantiene buenas relaciones con los demás compañeros de Régimen y funcionarios custodios. En los actuales momentos no presenta sanciones ni amonestaciones. CONCLUSIONES: Este consejo de Evaluación acuerda postular al residente PLAZA GUTIERREZ GUSTAVO, para optar al beneficio de supervisión especial, contemplado en los artículos 42 y 43 que rige a los Centros de Tratamiento Comunitario, en virtud de que: 1.- Tiempo de permanencia igual o superior a doce meses. 2.- Estabilidad Laboral. 3.- Apoyo familiar. 4.- Progresividad conductual. 5.- Tener adecuado manejo de las Relaciones Interpersonales. 6.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias durante los 6 meses anteriores a la postulación. En relación al estudio del caso se observo: * Presenta progresividad conductual, durante la permanencia en el Establecimiento Abierto. * Existe estabilidad laboral. * Dispone de adecuado apoyo familiar. * Evidencia aprendizaje positivo de la experiencia vivida…” (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, los artículos 42 y 43, del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 42. PERMISOS DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Son aquellos concedidos a los Residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorización de la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, mediante el cual el Residente pernoctará en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y la hora que éste determine. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen Abierto”.

“ARTICULO 43. Para ser acreedor de un permiso de Supervisión Especial, se requiere:
1.- Tiempo de permanencia igual o superior a doce (12) meses.
2.- Estabilidad laboral.
3.- Apoyo Familiar.
4.- Progresividad Conductual.
5.-Tener adecuado manejo de las relaciones Inter-personales.
6.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias durante los seis (6) meses anteriores a la postulación.”

De lo cual se desprende, que el permiso de supervisión especial, es un permiso concedido a aquellos residentes que demuestren una evolución positiva de manera progresiva en todas y cada una de las áres de asistencia del Centro de Tratamiento Comunitario. Esta progresividad se determinará a través de una evaluación continua del residente durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario, estudiando diferentes áreas generales tales como: la familiar, laboral, educativa, disciplinaria, relaciones Inter.-personales, etc.

Siguiendo este orden de ideas, nuestra Carta Magna establece en su artículo 272, la obligación en que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, antes de aplicar aquellas medidas que supongan la restricción del bien jurídico en referencia; y en tal sentido establece textualmente la norma Constitucional In Comento:

“ARTÍCULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Así mismo la Ley de Régimen Penitenciario dispone:


“ARTICULO 2. “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.

En tal sentido, una vez analizada la solicitud presentada ante este Tribunal por los ciudadanos: Dr. VICTOR ARTEAGA, en su carácter de Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, y por la Lic. ROSANA HENRIQUEZ en su carácter de Delegado de Prueba del mencionado Centro, se evidencia que efectivamente el penado PLAZA GUTIERREZ GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.408.127, ha observado BUENA CONDUCTA, denotándose que hay una progresividad, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones de la medida de Pre- Libertad de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgado por este Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 20 de Junio del año 2003, tal y como consta en el Auto que riela a los folios 132 al 135 de la Tercera Pieza del presente expediente. Así mismo consta en autos que el penado labora como obrero en la Empresa denominada CONSTRUCTORA AFT, C.A. (Proyecto y Ejecución de Obras Civiles) ubicada en la entrada a Santa Teresa del Tuy, diagonal a Mac Donalds, información esta que efectivamente verificada, (folios 167 y 170 de la Tercera Pieza de la presente causa).

En consecuencia, visto que efectivamente el penado PLAZA GUTIERREZ GUSTAVO, cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para otorgarle el permiso solicitado, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es conceder el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado, a favor del penado PLAZA GUTIERREZ GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.408.127, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 478, 479 ordinal 1º y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 42 y 43 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios. En tal sentido el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Deberá ser supervisado por los funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ

2.- El penado en el goce del presente permiso, deberá mantener una conducta apropiada a las leyes y normas preestablecidas.

3.- El Centro de Tratamiento, deberá en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, notificar a este Juzgado de Ejecución, sobre cualquier novedad respecto a la cual tuviese conocimiento en relación al penado, mientras dure su permiso.

4.- El penado deberá presentarse ante las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, cada Ocho (8) días, a partir de la presente fecha; o las veces que así lo requieran las autoridades del mencionado Centro.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado, a favor del penado PLAZA GUTIERREZ GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.408.127, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 478, 479 ordinal 1º y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 42 y 43 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios.

Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, y a la defensa del penado de autos, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión.

Líbrese Boleta de Citación al Penado de autos a los fines de que comparezca con carácter obligatorio a la sede de este Tribunal el día lunes 31 de enero de 2005 a las 9:00 de la mañana a los efectos de imponerlo personalmente de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. EILYN CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO