REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : ML21-P-1999-000017


JUEZ: Abg. EILYN CAÑIZALEZ

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO.

PENADO: PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.545.971.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.


Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa lo siguiente:

En fecha 31 de octubre del año 1991, el extinto Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano: PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.545.971, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano (folios 2 al 25 de la tercera pieza del presente expediente); sentencia que fue confirmada en fecha 6-02-1992 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (folios 38 al 53 de la tercera pieza); quedando definitivamente firme en fecha 28-01-1993 la sentencia dictada (folios 76 y 77 de la tercera pieza).

Ahora bien cursa al folio 101 de la segunda pieza de la presente causa, oficio N° CZPTUY-D23-OPER-N° 299, de fecha 04-03-1991, emanado de la Comandancia General de Policía, Zona Policial Tuy, Distrito N° 23, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano ACOSTA TOVAR PEDRO PABLO, se encuentra detenido desde el día 03-03-1991, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

En fecha 13-08-1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, le redime la pena por el trabajo y el estudio al penado ACOSTA TOVAR PEDRO PABLO, por un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (1) DÍA, los cuales deben sumarse a la pena que hasta ahora ha cumplido, lo cual da como resultado de pena cumplida un total de DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, y siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que el mismo ha cumplido holgadamente con la pena principal, y con las penas accesorias previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 13 del Código Penal Venezolano, que le fue impuesta en fecha 31 de octubre del año 1991, por el extinto Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por ser el autor responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y que fue confirmada en fecha 6-02-1992 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En consecuencia solo falta que el penado ACOSTA TOVAR PEDRO PABLO, cumpla con la pena accesoria prevista en el numeral 3º del artículo 13 de nuestro código sustantivo penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, vale decir, por TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, cumpliendo hasta la presente fecha con un lapso de pena de DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, solo le restaría por cumplir de la pena accesoria mencionada un plazo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, los cuales terminará de cumplir el 02 DE JULIO DEL AÑO 2006, a los fines de que cumpla de manera total con la condena impuesta.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA principal y de las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 13 del Código Penal, a favor del penado: PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.545.971, faltando en consecuencia que cumpla con la pena accesoria prevista en el numeral 3º del mencionado artículo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, vale decir, por UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, cumpliendo hasta la presente fecha con un lapso de pena de DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; en consecuencia terminara de cumplir con la pena accesoria prevista en el numeral 3 del artículo 13 del Código Penal, el 02 DE JULIO DEL AÑO 2006. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA principal y de las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 13 del Código Penal, a favor del ciudadano: PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.545.971, faltando en consecuencia que cumpla con la pena accesoria prevista en el numeral 3º del mencionado artículo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, vale decir, por UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, cumpliendo hasta la presente fecha con un lapso de pena de DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; en consecuencia terminara de cumplir con la pena accesoria prevista en el numeral 3 del artículo 13 del Código Penal, el 02 DE JULIO DEL AÑO 2006. ASI SE DECLARA.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.545.971, dejando constancia de que se le debe informar al mismo que deberá comparecer el día jueves 03 de febrero del año 2005 a las 9:00 de la mañana con carácter obligatorio a los fines de imponerlo personalmente de la presente decisión, y acordar ante que Autoridad Civil o Municipal deberá presentarse para dar cumplimiento a la pena accesoria prevista en el numeral 3º, del artículo 13 del Código Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Defensora del ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral participándole la cesación de la inhabilitación política del ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

Ofíciese al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándoles la cesación de la interdicción civil del ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

EILYN CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO

JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

JOSE MORENO